INTRODUCCIÓN
El tema de la presente tesis es “Los recursos en el sistema jurídico tributario de la República del Ecuador y las inobservancias en ellos de las garantías constitucionales del debido proceso”. Al desarrollarla en el primer capítulo, hemos realizando el estudio de los recursos en el derecho en general, desde la época de Moisés, en el mundo occidental y en el imperio romano, porque muchas instituciones del derecho romano, las tenemos en nuestra legislación; luego revisamos las leyes antiguas españolas por la influencia que tienen en nosotros y en nuestro derecho como consecuencia de la colonización española en América y, por último, revisamos los principios que nos llegaron de la Revolución Francesa.
Hemos tratado de conocer y exponer los conceptos que nos trae la doctrina sobre los recursos, así como la características de los mismos, los factores y requisitos para su existencia, sus efectos y la clasificación de ellos y el porque de las particularidades de cada uno de ellos.
Con este conocimiento a medida que estudiamos el derecho nos damos cuenta de que es hermoso pero muy abstracto y complejo, y lo desarrollado en los temas mencionados sobre los recursos es elemental, pero necesario para poder sustentar nuestra tesis.
En el segundo capítulo nos remitimos a algunas legislaciones tributarias con el objetivo de saber como se desarrolla cada una, y el obtener conocimiento y experiencia, porque creemos que dando una mirada al mundo que nos rodea podemos tener elementos de juicio para llegar a ubicar cual es nuestra realidad jurídica tributaria en cuantos a sus disposiciones y aplicación.
En el tercer capítulo comenzamos el estudio de los recursos en nuestro derecho tributario con un recorrido por el tiempo desde que se creó el Tribunal Fiscal y se emitió una Ley de Impuesto a la Renta, su reglamento, otras leyes tributarias y seguidamente el Código Fiscal. Años después se expidió el Código Tributario al que en la actualidad se le han hecho algunas reformas. En el capítulo cuarto se ha expuesto sobre cada uno de los recursos, que hemos encontrado en nuestro sistema jurídico tributario, con relación a su conceptualización, las características con sus efectos, requisitos, procedimientos y las jurisprudencias de las que han sido objeto.
En el capítulo quinto tenemos un estudio comparativo de las disposiciones del Código Tributario en lo referente al ilícito tributario con relación al Código de Procedimiento Penal que está vigente y con el Código de Procedimiento Penal expedido como consecuencia de las reformas que constan en la nueva codificación de la Constitución de 1998 en que se establece sistema oral.
En el capítulo sexto presentamos el análisis y resultados, la cotrastación de objetivos, comprobación de hipótesis y la emisión de criterios jurídicos que sustentan las reformas que sugerimos.
En el capítulo séptimo nos concretamos a las conclusiones y recomendaciones que, mi criterio, deberían darse y presentamos un proyecto de reformas al Código Tributario referente al sistema procedimental.
Si esta tesis que hoy escribo va a servir a los profesionales y a los jóvenes estudiantes de jurisprudencia, a nuestros legisladores y por su intermedio a nuestro pueblo, como es mi deseo, tendré la satisfacción que mis esfuerzos no han sido inútiles.
C A P Í T U L O I
1. LOS RECURSOS EN LA DOCTRINA
1.1. EXPOSICIÓN HISTÓRICA SOBRE LA DOCTRINA DE LOS RECURSOS
1.1.1. INTRODUCCIÓN
Comenzaremos el presente estudio revisando desde la génesis de los recursos en el derecho hasta nuestros días, evolución que va paralela con el desarrollo de la humanidad. No podemos abarcar los tiempos más remotos, pero sí vamos a investigar y estudiar los recursos desde la época de Moisés.
“La historia de los recursos procesales se confunde con la organización judicial de cada pueblo”.
Nos dice el señor Doctor Don Manuel Ibañez Frocham con relación a las organizaciones primitivas:
“Si la justicia es administrada o discernida por el cacique, o jefe, o adelantado o sea por la máxima autoridad del conglomerado social, se comprende que pocos recursos pueden darse contra sus resoluciones”.
Esta concepción muy rudimentaria y primitiva de la justicia tiene casi siempre una tonalidad religiosa y el juicio en este grado de civilización es una expresión de la divinidad y tiene el carácter infalible por lo que el fenómeno del recurso no se concibe. Vale recordar que se daba en el proceso germánico primitivo esta concepción rudimentaria y en estos días todavía la podemos encontrar en organizaciones primitivas.
Nos podemos remontar a los hebreos para observar como se desarrollaba esta situación citando al tratadista Caravantes quien expresa:
“Aclamado Moisés como Jefe del pueblo hebreo se nos presenta administrando justicia desde la mañana hasta la noche. Este ímprobo trabajo no era soportable para un solo hombre; ni bastaba para atender un solo juez a las necesidades del pueblo. Por esto, su suegro Jethro le dió el siguiente consejo: “¿por qué eres tú el único que juzga, teniendo el pueblo que esperar así desde por la mañana hasta la noche? Elige entre todo el pueblo hombres rectos y de ánimo firme que teman a Dios, que amen la verdad, que sean enemigos de la avaricia...... que administren justicia al pueblo en todo tiempo”. Moisés hizo lo que le aconsejó su suegro”.
Pasa así la administración de justicia de manos del cacique o jefe de los pueblos a otros hombres que ya no eran la máxima autoridad, razón por la cual ni el cacique, ni el jefe seguían conservando la administración de justicia en una sola o última instancia.
El aporte a la ciencia, al arte, a la filosofía y sobre todo al derecho del imperio Romano en su esplendor, influyó en nuestro mundo de occidente. Conserva todavía nuestro derecho conceptos e instituciones jurídicas románicas, razón por la cual para hacer cualquier estudio de los recursos en nuestro derecho tenemos que revisar el derecho romano.
1.1.2. LOS RECURSOS EN EL DERECHO ROMANO
Los recursos que existieron en el derecho romano fueron la revocatio in dumplum, la restitutio in integrum, el veto de los tributos, la súplica al príncipe y la retracta, pero no funcionaron en todo tiempo, sobre todo antes de Justiniano, ni tuvieron la importancia que ahora tienen.
De la restitución in integrum Declareuil dice: “La restitución in integrum podía indudablemente ser implorada al magistrado contra una sentencia judicial como contra cualquier acto creador de una situación injusta, pero los casos concretos que se han encontrado en los textos de restituciones relativas a las acciones ‘extinguidas por haber sido deducidas en juicio’, se refieren todos a errores cometidos en las ‘fórmulas’, ninguno en la sentencia del juez” era el más eficaz de los recursos pero su esfera de acción era restringida.
En la República aparece el revocare in dumplum el que podía usar el litigante vencido en los casos de congnitio extraordinaria. Mediante él podía impugnarse una sentencia injusta o nula. Su efecto consistía en que el magistrado la revocara o impusiera al recurrente, en caso contrario, la sanción de pagar el doble del valor de la cosa litigiosa.
En cuanto a la apelación podemos decir que surge después de la República porque no existían tribunales jerárquicamente organizados, pudiendo únicamente emplearse el veto del tribuno o de otros magistrados de igual categoría del que pronunció el fallo, para impedir la ejecución de una sentencia injusta. “Este veto no se concedía sino después de un examen maduro que se llevaba a cabo delante de los tribunos reunidos en colegio, y en el cual eran oídas las partes y sus abogados. Cuando la “formula” o la sentencia se declaraba irregular o contraria a derecho, los tribunos después de haber deliberado conjuntamente, decretaban que había lugar a oponer su veto”.
En tiempos del imperio aparece la apelación cuando se organizaron los tribunales en diversas instancias. Comenzaron a funcionar durante el gobierno de Augusto, y las normas que la regían parece que fueron declaradas en la Ley Juliana Judiciaria, pero con el tiempo sufrieron modificaciones substanciales. Podía apelarse tanto de las sentencias definitivas como de las interlocutorias y procedía en los interdictos y no se permitían apelaciones meramente dilatorias.
Se restringió el derecho de apelar bajo los emperadores cristianos al extremo de que en el Código Teodisiano aparecen penas severas que prohibían apelar de las sentencias interlocutorias y de las preparatorias.
La apelación en la legislación justiniana estaba definida como la queja o recurso que se formulaba ante el magistrado de orden superior, contra el agravio inferido por uno de categoría inferior en resolución dictada en perjuicio del apelante. La apelación era judicial cuando se formulaba contra sentencias definitivas y administrativa cuando se promovía contra actos administrativos (Cód. Lib. 7 tít. 62 leyes 36, 4 y 7).
Las resoluciones del príncipe no eran apelables porque toda apelación supone un magistrado de orden superior que la resuelva. (Dig. Lib. 49, tít. 2, ley 1-1). No se podía apelar de los fallos pronunciados por los jueces designados por el príncipe. Tampoco procedía el recurso contra las resoluciones del Senado, del “sacrum Consistorum”, ni por los jueces dados por el Consejo del príncipe. (Dig. Lib. 49, tít. párrafos 2 y 4).
Cuando se declaraba procedente la apelación, se anulaba la sentencia apelada y se condenaba al colitigante a restituir todo lo que hubiera recibido como consecuencia de dicha sentencia. (Cód. Lib. 49, tít. 1, ley 11; Cód. Lib. 7, tít. 62, ley 32-2). Si la sentencia apelada contiene varios extremos, el juez de apelación podía confirmar unos y revocar otros, si le parecía justo. (Cód. Lib. 10, tít. 2, ley 41). Mientras estaba pendiente la apelación, la sentencia recurrida quedaba en suspenso como si no hubiere sido pronunciada. (Cód. Lib. 7, tít. 62, ley 32-3)
Las partes podían interponer la “retracta” o servirse de la “consultatio” además de la apelación. Procedía la retracta en las sentencias pronunciadas en última instancia, y podía promoverse en el término de dos años, después que cesaba en sus funciones el magistrado cuyo fallo se impugnaba. La “consultatio” sólo procedía contra las sentencias dictadas por los jueces que pertenecían al rango de los ilustres. El impugnante del fallo solicitaba del príncipe un rescripto que decidiera sobre los agravios que hacía valer. El funcionario, a su vez, defendía a su propia sentencia mediante un contra recurso.
Con esta exposición, breve pero suficiente, basta para reconocer que muchos de los recursos que hoy tenemos vienen del Derecho Romano, como la revocación in dumplum, la apelación y la retracta.
1.1.3. LOS RECURSOS EN EL DERECHO ESPAÑOL ANTIGUO
Sabemos que en nuestro derecho tenemos rezagos de las instituciones jurídicas españolas que fueron traída en la época de la conquista y de la colonia española en América, y muchas de ellas constan en la Leyes de Indias.
El recurso de apelación en Las leyes XVIII y siguientes del Libro 2º, tít. I del Fuero Juzgo, transcrito en lenguaje moderno su texto, es el siguiente:
Los obispos, que por mandato de Dios deben tener en guarda a los pobres y cuidados, amonesten a los jueces injustos, para que se enmienden y deshagan lo mal juzgado; y no queriendo éstos hacerlo por virtud de tal amonestación, el obispo de la tierra debe llamar al juez injusto y a otros obispos y hombres buenos y enmendar el pleito según derecho con el mismo juez. Si éste fuere tan tenaz que no quiera enmendarlo, pueda el obispo juzgar por sí y hacer un escrito del juicio que reformare, y remitirlo al rey con la parte agraviada, para que confirme lo que le parezca justo. Si el juez impide al agraviado venir ante el obispo, pague dos libras de oro para el rey(Ley XVIII).
El principio general de que puedan apelar de las sentencias las personas a quienes perjudique el fallo aunque no hayan sido partes en el juicio lo encontrábamos en las leyes 2 y 4, del tít., 23 de la Partida II. Aplicando este principio, las mismas Leyes de Partida autorizaron a usar del recurso al tercero que tuviera algún interés en la causa, entendiendo por tal, a todo aquel que sin haber litigado le “perteneciese la pro et el daño que viniese de aquel juicio” (Ley 4, tít. 23, Partida III).
Autorizaba al hijo a apelar de la sentencia dada contra su padre por cualquier delito, siempre que aquél, estuviese bajo la patria potestad ( La ley 2ª, tít. 23, Partida III)
No podía apelar de la sentencia el que renunció a interponer el recurso, el que no quiso presentarse a oír el fallo habiendo sido llamado, el convicto y confeso, y finalmente el que no tenía interés en la causa.
Se prohibía apelar de las sentencias pronunciada por las cancillerías, las audiencias, los consejos y los tribunales supremos, considerándose que era vejatorio para la autoridad de esos poderes la interposición del recurso.
La Ley 18, tít. 23, partida III, siguiendo el sistema del derecho romano, ordenaba que se apelara al juez inmediato superior, sin salvar los grados de jurisdicción intermediarios porque de hacerlo la apelación era ineficaz, por regla general. Se exceptuaba de este principio la apelación directa al monarca o a los tribunales regios que lo representaban.
Como podemos observar el recurso de apelación que nuestra legislación tiene ha existido, tanto en el derecho romano como en el derecho español con similares características.
Como dice el señor Doctor Don Eduardo J. Couture,:
“La legislación española lo transplantó a la Colonia (refiriéndose al recurso extraordinario que es de origen típicamente español), donde tuvo un abundante funcionamiento, y fueron numerosas las causas del coloniaje que se llevaron mediante este recurso ante el Consejo de Indias”, conservándose hasta ahora.”
Esta afirmación del señor Doctor Don Eduardo J. Couture respecto a que se conserva hasta ahora al recurso extraordinario en su país, es valedera también para nuestra legislación.
Con la proclamación en la Revolución Francesa del principio de doble o múltiple instancia, se estableció, en el Estado Moderno, el recurso de apelación. Así lo anota el maestro Giuseppe Chiovenda quien dice:
“afirmando la conveniencia de que el proceso pueda pasar de modo normal a dos tribunales sucesivamente. porque el doble examen del caso es una garantía que mira a los fines del Estado y al interés de los particulares en el proceso”.
1.2. C O N C E P T O S
Empezaremos el estudio del concepto de RECURSO revisando su origen etimológico en el sustantivo masculino latino “recursus” que viene del verbo latino “recurrere” el que esta compuesto de la preposición “re” que significa repetición, volver atrás, volver hacia el punto de partida, y del verbo “currere” que equivale a correr, trasladarse.
En el derecho tributario y concretamente en el nuestro nos encontramos con dos clases de recursos en materia tributaria que son: los recursos administrativos y los recursos jurisdiccionales, porque tienen diferente naturaleza jurídica y lógicamente diferentes características, requisitos, procedimientos y efectos como lo veremos al estudiar a cada uno de ellos.
Los señores Licenciado Don Nobel Carral Larrauri, Inspector Diplomado de los Tributos, y el señor Don José Arías Velasco, Abogado de I.C.A. de Santander, al referirse a estas dos clases de recursos dicen:
“Atendiendo al órgano ante el cual se interponen y sustancian se distinguen los recursos gubernativos de los jurisdiccionales. Los primeros se tramitan ante la autoridad administrativa, mientras los jurisdiccionales ante un órgano independiente de la Administración”.
Por las razones expuestas el estudio del concepto de los recursos lo vamos hacer separando los recursos administrativos de los recursos jurisdiccionales.
1.2.1. CONCEPTO DE LOS RECURSOS ADMINISTRATIVOS TRIBUTARIOS
El recurso administrativo tributario es el medio de impugnación de los actos o resoluciones ilegales de la administración tributaria. Lo puede interponer el contribuyente, interesado o afectado por el acto o resolución, ante la misma administración tributaria para que lo modifique, revoque, anule o se expida uno nuevo.
Cuando el acto o resolución que se impugna va contra los derechos que protege el Estado, tendrá que interponerlo de oficio la administración tributaria, so pena de las indemnizaciones a que hubiere lugar y de las acciones civiles y penales que el caso amerite.
Cuando el acto o resolución ilegítimo afecta el interés del particular, el interponer el recurso es facultativo.
El señor Licenciado en Derecho Don Nobel Carral Larrauri y el señor Inspector Don José Arías Velasco expresan:
“Son los recursos las más importantes garantías de los administrados. Se entiende por recurso, en el orden administrativo, el acto por el que se hace valer el derecho a obtener de una autoridad una resolución en la pretensión interpuesta contra un acto administrativo. Bien es cierto que no es sólo el acto de interposición, sino que, en un sentido más amplio, se abarca bajo la expresión de recurso al conjunto de trámites que comprende la sustanciación”.
El señor Doctor Don Nicolás Granja Galindo define a los recursos administrativos así:
“Como hemos dicho, los recursos administrativos son los medios de impugnación al acto o decisión administrativa ilegal ante la misma Administración, esto es, en sede administrativa, para obtener la reforma o extinción de dicho acto o decisión.”
El señor Doctor Don Gabino Fraga, Profesor de Derecho Administrativo en la Facultad de Derecho de la Universidad Nacional de México, nos da esta definición:
“El recurso administrativo constituye un medio legal de que dispone el particular, afectado en sus derechos o intereses por un acto administrativo determinado, para obtener en los términos legales de la autoridad administrativa una revisión del propio acto, a fin de que dicha autoridad lo revoque, lo anule o lo reforme en caso de encontrar comprobada la ilegalidad o la inoportunidad del mismo.”
Al referirse al recurso el señor Doctor Don Washington Durango Flores lo define así:
“El recurso, es una especie de acción o facultad del contribuyente o responsable de la obligación tributaria para oponerse o para hacer cambiar la ejecución del acto o de la Resolución administrativa, fundado en hecho o en razones que den este efecto; también como propia determinación de oficio de la Administración para corregir errores o modificar actuaciones inconvenientes de la misma.”
En los conceptos expuestos encontramos que los tratadistas citados coinciden en que el recurso administrativo se lo interpone, se lo tramita y se lo sustancia ante la administración, que lo resuelve; que el interponerlo es un derecho, facultad, una acción entendiéndosela como expresión de la continuación del ejercicio del derecho que tiene como objetivo el que la autoridad administrativa revoque, anule, reforme, corrija o modifique el acto impugnado, sea cambiándolo o emitiendo un nuevo acto administrativo.
1.2. 2. CONCEPTO DE LOS RECURSOS JURISDICCIONALES
Son recursos jurisdiccionales aquellos que se interponen ante los órganos jurisdiccionales especiales o de la justicia ordinaria para impugnar un acto o resolución de la autoridad administrativa o de un organismo jurisdiccional especial para que lo revoque, anule, modifique o expida uno nuevo.
Al estudiar las obras de los tratadistas en materia procesal ante los tribunales jurisdiccionales nos encontramos que son los civilistas los que más aportan sobre los recursos y por eso en este estudio vamos a recoger sus enseñanzas, porque en la mayoría de las legislaciones tributarias al tratar del proceso jurisdiccional se remiten al Código de Procedimiento Civil y al Código de Procedimiento Penal para que suplan las deficiencias, porque si bien podemos hablar de la autonomía del Derecho Tributario y del Derecho Procesal Tributario, tenemos que recordar que es joven el Código Tributario en la República del Ecuador y en general, podríamos decir, en América. Nuestro propio Código Tributario en el artículo 237 se remite a los códigos mencionados cuando dice:
“Art. 237.- Ámbito de aplicación.- Las disposiciones de este Título son aplicables, en lo que corresponda, a todos los trámites de acciones, excepciones y recursos que son de competencia del Tribunal Distrital de lo Fiscal. Las normas de otras Leyes Tributarias o las de los Códigos de Procedimiento Civil y Penal y en general del Derecho común, tendrán aplicación supletoria y sólo a falta de disposición expresa o aplicable en este Código.”
Casi todos los tratadistas para definir o dar el concepto de recurso previamente hacen la diferenciación entre acción y recurso; así tenemos los conceptos dados por los siguientes tratadistas:
El señor Doctor Don Manuel Ibáñez Frocham nos dice:
“Recurso es en su dinámica, un acto de impugnación de resoluciones judiciales porque es el medio de continuar el ejercicio de la acción y aclara que no hay sinonimia entre “acción” y “recurso”, pero ambos son derechos subjetivos del individuo que solamente él puede utilizar. Por la “acción” se pone en movimiento la jurisdicción y por el “recurso” se continúa la “acción” y nos manifiesta que entre “acción” y “recurso “ existe la relación de la parte al todo y que el recurso no abre ningún “juicio” es apenas una etapa dentro de un mismo juicio, aunque nos encontramos con un exceso de formalismo en la doctrina al referirse sobre el “juicio de apelación “, el juicio de “casación “porque no cabe equiparación posible entre “demanda” y “recurso” porque en la apelación y en la casación el “juicio” o proceso pasa a otras etapas con modalidades particulares”.
El mismo autor, después de habernos instruido con sus razonamientos doctrinales jurídicos sobre el concepto de “recursos”, nos trae la siguiente definición:
“El recurso es el acto procesal mediante el cual la parte en el proceso, o quien tenga legitimación para actuar en el mismo, pide se subsanen errores que lo perjudican, cometidos en una resolución judicial”
Luego el catedrático señor Doctor Don Manuel Ibáñez Frocham nos cita los conceptos dados por los siguientes juristas:
De la Colina: “Se llaman recursos los medios que se acuerdan a los litigantes para hacer dejar sin efecto las resoluciones que les perjudican, sea por el mismo juez que las dictó, sea por el Superior”
Rodríguez: “Es el medio que la ley concede a las partes para obtener que una providencia judicial sea modificada o dejada sin efecto”
Lascano: “Los recursos podrían ser considerados como un derivado o complemento de la acción, participando de sus caracteres, aunque sin identificarse.”
Hernando Devis Echandía al hablar respecto del Derecho de Recurrir nos dice que el recurso “es un medio de impugnación de las resoluciones judiciales y un derecho subjetivo del litigante”. Al respecto, nos dice:
“Se trata de un derecho subjetivo de quienes intervienen en el proceso a cualquier título, como partes iniciales o intervinientes, sean principales o secundarios, permanentes o incidentales y transitorios, derecho que es ejercitado mediante un acto jurídico procesal. Su objeto es el obtener la revisión de las providencias judiciales, para que se corrijan los errores que en ellas se hayan cometido y que perjudican al recurrente, según la persona que lo interpone y el juez que lo resuelve. Por eso Goldschmidt dice que el fundamento del recurso está en la existencia de un gravamen que la resolución causa al litigante.
Y es un derecho abstracto, similar al de acción, como observa Luis Loreto, de naturaleza procesal, porque no garantiza el pronunciamiento de una sentencia o auto favorable al recurrente, sino la revisión por el superior para una nueva sentencia o providencia de otra clase, según el caso.”
El catedrático, Ricardo Reimundin, Ex Profesor Extraordinario de Derecho Procesal Civil en la Universidad Nacional de Tucumán, al referirse a los recursos dice:
“La ley ha instituido diversos medios de impugnación de las resoluciones judiciales, para fiscalizar la justicia de la decisión, y hace una distinción conceptual entre remedios procesales y los recursos propiamente dicho. Y dice ‘son remedios procesales, en cuanto tienden a la corrección de una anomalía procesal por el mismo organismo jurisdiccional: el recurso de reposición, el recurso de rescisión etc.’ Y como recurso manifiesta que “según la trascendencia de lo resuelto la ley puede encomendar esa función de contralor a un organismo jurisdiccional de distinto grado, lógicamente, a uno de categoría superior; puede igualmente autorizar que enmiende o revoque por el mismo juez que hubiese dictado la resolución y desde este punto de vista son “recursos “: el de apelación, el de nulidad, el de apelación extraordinaria, el de casación, el de queja por apelación denegada, el de inconstitucionalidad, etc.”
El catedrático señor Don Ricardo Reimundin, nos dice:
“los remedios y los recursos no son más que un derecho al pronunciamiento judicial, unos y otros acentúan la autonomía de la “acción”.
El señor Doctor Don Eduardo J. Couture dice:
“Los recursos, son remedios contra los vicios de los actos procesales. Quiere decir, entonces, que los recursos en su primera apariencia surgen ante el intérprete como una posibilidad de subsanación o de corrección de los vicios contenidos en los actos procesales”.
También el señor Doctor Don Eduardo J. Couture nos dice:
“Los recursos son medios de revisión que tienen dos características la primera que son medios de fiscalización y la otra que son medios de subsanación que funcionan por iniciativa de la parte y a cargo del mismo juez o de otro juez superior”.
El tratadista señor Hugo Alsina señala que los recursos:
“son medios jurídicos procesales concedidos a las partes, a los afectados directamente por una resolución judicial y a los intervinientes adhesivos para impugnar una resolución que no es formalmente firme, ante un tribunal superior y que suspende los efectos de cosa juzgada de la misma”.
El señor Don Leo Rosemberg, Profesor de la Universidad de Munich, al explicar el concepto y las finalidades del recurso dice:
“Todo recurso es una petición de otorgamiento de tutela jurídica contra una resolución que no la ha otorgado en todo o en parte”.
El señor Doctor Don Carlos Arroyo del Río nos da su definición de recurso:
“El recurso es la reclamación que uno de los litigantes, que existen ya cuando se pronuncia la decisión, propone, contra la providencia judicial expedida, dentro de un juicio, o actuación judicial, por un Juez inferior para que sea corregida por un Juez superior de manera que el asunto, en virtud del recurso, pasa de un grado a otro más elevado”.
El Doctor Jorge Alvear Macías al referirse a los recursos dice:
“Son medios de impugnación que deben plantearse y resolverse dentro del mismo proceso”.
Luego cita la siguiente jurisprudencia colombiana de la Corte Suprema de Justicia, Salas Civil y Laboral, 1.986, segundo semestre, que en la página 130 nos trae la siguiente definición:
“RECURSOS.- Los recursos son los correctivos o medios establecidos por la Ley para obtener la corrección de los yerros cometidos por los Juzgadores en sus decisiones, por lo que la jurisprudencia tiene sentado que uno de los presupuestos indispensables para su procedencia, es la existencia de interés en el impugnante, que se concreta en el perjuicio que la providencia le cause. Por consiguiente si una de las partes formula determinada petición y ésta le es despachada favorablemente, la parte favorecida con ella no está asistida de interés legítimo para atacarla luego a través de los recursos”.
El artículo 18 del Código Civil Ecuatoriano dispone:
“Las palabras de la Ley se entenderán en su sentido natural y obvio, según el uso general de las mismas palabras; pero cuando el legislador las haya definido expresamente para ciertas materias, se le dará en éstas su significado legal”;
Y como nuestra legislación no trae un concepto de los recurso tributarios nos remitimos al uso general de las mismas palabras, por lo que a continuación traemos los conceptos de la Real Academia Española en el Diccionario de la Lengua Española, al igual que el de los diccionarios jurídicos como el del Doctor Guillermo Cabanellas de Torres, el de Escriche, el de la Enciclopedia Jurídica Omeba. Observaremos que son totalmente coincidentes, teniendo en cuenta los diferentes planteamientos que nos traen las definiciones que hemos encontrado en la doctrina y para tener un amplio conocimiento del concepto de recurso los vamos a citar a continuación:
El Diccionario de la Lengua Española nos indica:
“RECURSO. (Del latín recursus.) m. Acción y efecto de recurrir. // 2. Medio de cualquier clase que, en caso de necesidad, sirve para conseguir lo que se pretende. // 3. Vuelta o retorno de una cosa al lugar de donde salió. // 4. Memorial, solicitud, petición por escrito. // 5. Der. Acción que concede la ley al interesado en un juicio o en otro procedimiento para reclamar contra las resoluciones, ora ante la autoridad que las dictó, ora ante alguna otra.”
El Diccionario Jurídico del Doctor Guillermo Cabanellas de Torres expresa:
RECURSO. Medio, procedimiento extraordinario. // Acudimiento a personas o cosas para solución de caso difícil. // Acogimiento al favor ajeno en la adversidad propia. // Solicitud. // Petición escrita. // Memorial. // Por antonomasia, en lo procesal, la reclamación que, concebida por ley o reglamento, formula quien se cree perjudicado o agraviado por la providencia de un juez o tribunal, para ante el mismo o el superior inmediato, con el fin de que la reforme o revoque. Las ventajas que se conceden a los recursos han sido señaladas por Febrero, citado por Caravante; ya que por ellos enmiendan los jueces superiores los agravios que los inferiores causan con sus sentencias definitivas o interlocutorias por ignorancia o malicia; se suplen y corrigen las omisiones y defectos que han tenido los litigantes en alegar y probar los hechos en que apoyan su justicia; se evitan los perjuicios e iniquidades que tal vez cometerían algunos jueces inferiores, si no temieran que otros los descubriesen; finalmente, este remedio llena de satisfacción a los interesados al ver que concurren muchos jueces a declarar su derecho. Las objeciones que se formulan son: a) que dilatan los litigios y la declaración de los derechos de las partes, ocasionándose nuevos dispendios y molestias; b) que no hay certidumbre ni seguridad de que la segunda sentencia o decisión sea más justa que la primera; c) que se debilita la autoridad de los fallos judiciales y se desprestigia la justicia misma; c) que relaja la fuerza de los deberes de la magistratura.”
El Diccionario Razonado de Legislación y Jurisprudencia de Joaquín Escriche nos indica:
“RECURSO. La acción que queda a la persona condenada en juicio para poder acudir a otro Juez o Tribunal en solicitud de que se enmiende el agravio que cree habérsele hecho. Además de la apelación, súplica, segunda suplicación, recursos ordinarios y extraordinarios, eran muy conocidos el recurso de injusticia notoria y el de fuerza.”
La Enciclopedia Jurídica Omeba, dice:
“RECURSOS. El recurso es un acto jurídico mediante el cual la parte que se considera perjudicada o agraviada por una resolución judicial, pide la reforma o anulación, total o parcial, de la misma, dirigiéndose para ello a un tribunal de mayor carácter jerárquico y generalmente colegiado.
El ponerlos en juego implica el ejercicio de un derecho de los litigantes o partes intervinientes en el proceso.”
1.3 CARACTERÍSTICAS
La característica de los recursos tributarios es la de ser un medio de revisión, de fiscalización, un contralor de los actos y resoluciones administrativos tributarios y de las sentencias judiciales tributarias porque no sólo sirven al interés privado de las partes litigantes, sino también al interés social, ya que ofrecen una mayor garantía de la justicia en los procesos y en las resoluciones tributarias.
El principio de iniciativa dentro del proceso para obtener una resolución que reforme, revoque, modifique, amplié o anule la resolución impugnada es una de las características del recurso, porque no puede hacerse sino a pedido de las partes mediante el requerimiento o protesta de la parte perjudicada.
La subsanación es la característica esencial de los recursos porque presupone un perjuicio y mediante ellos se busca la reparación a instancia del agraviado, porque si no se impugna el acto procesal ilegal queda subsanado por la voluntad del perjudicado, porque es un derecho subjetivo el recurso que sólo lo puede ejercer el que tenga interés, el perjudicado o agraviado.
La impugnación sólo puede hacerla la persona que la ley pone a su favor la posibilidad del recurso para obtener la enmienda o subsanación, porque el recurso es un acto de parte, por lo que es indiferente quien lo deduce pudiendo ser el actor o el demandado. Esta característica de los recursos en los procesos judiciales, en que sólo la voluntad de las partes prevalece, ejerce una especie de soberanía que no puede suplir la voluntad del juez.
La no interposición de un recurso en término importa ya, de hecho, una renuncia tácita, porque el recurrir es una facultad, un derecho subjetivo del individuo.
El principio de iniciativa en el proceso es una de las características del recurso porque el litigante agraviado que interpone el recurso acusando o tachando de injusto un acto procesal o una sentencia le toca la carga de la impugnación. A cargo del juez, o del juez superior en su caso, estará la anulación o la revocación del acto procesal o de la sentencia impugnada.
1.4 REQUISITOS
Los recursos tienen dos etapas o fases y cada una de ellas tienen sus propias exigencias o requisitos.
La primera etapa es la admisibilidad del recurso para que éste sea concedido y permita que la autoridad administrativa o la autoridad administrativa jerárquica superior o el tribunal jerárquico superior, en su caso, conozca y considere los agravios del acto o resolución que se impugna. Para que esto suceda tiene que cumplirse con ciertas reglas o requisitos; y, la segunda etapa o fase es la de la fundabilidad, como la denomina la doctrina, porque los requisitos o reglas tienen que tener el contenido sustancial o fundamentos para que la autoridad administrativa o la autoridad administrativa jerárquica superior o el tribunal o el tribunal jerárquico superior en su caso dicte una resolución en que reforme, revoque, modifique, amplíe o anule el acto o resolución impugnada
Jorge G. Alvear Macías en su antes mencionada obra Estudio de los recursos en el Proceso Civil en relación con el artículo 325 y los pertinentes del Código de Procedimiento Civil del Ecuador menciona, las siguientes reglas de admisibilidad:
a) Siempre que la ley no deniega expresamente un recurso, se entiende que lo concede. (Artículo 325 del Código de Procedimiento Civil);
b) Frente a la existencia del gravamen alegado, debe haber un interés jurídico para el recurrente;
c) El sujeto que recurre debe acreditar en el proceso su derecho para hacerlo, es decir su legitimación activa o pasiva;
d) Debe recurrirse oportunamente contra la providencia impetrada, es decir, dentro del término fijado por la ley para interponer el recurso;
e) Debe ser planteado ante el Órgano Jurisdiccional competente y lo es el mismo tribunal que dictó la resolución impugnada;
f) La resolución judicial debe ser recurrible, tanto en la materia como en la cuantía de la cuestión litigiosa;
g) Debe manifestarse expresamente el deseo de recurrir y por escrito; y,
h) Sólo en el Juicio Ordinario (artículo 417 Código de Procedimiento Civil) debe fundamentarse el recurso, que consiste en señalar el agravio que causa la resolución y la pretendida reparación.
En el Código Tributario veremos, en algunos recursos, que para que sean admisibles, además de los requisitos o reglas de la admisibilidad, tienen que mencionar en el mismo escrito que se interpone el recurso, los requisitos o reglas de la fundabilidad del recurso. Solamente en los delitos tributarios y en la casación no hay la exigencia de que los requisitos o reglas de la fundabilidad consten en el mismo escrito en que se interpone el recurso.
El catedrático señor Doctor Don Manuel Ibáñez Frocham nos indica los requisitos que las leyes Argentinas exigen para ejercitar este acto procesal:
a) Un plazo: Que va de horas en algún recurso, a diez o a quince días en otros, en nuestros códigos procesales. Aunque el término varía, como veremos al examinar cada recurso, es siempre perentorio, si bien podría suspenderse.
b) Fundamentación: A veces se exige que al recurso se le funde suficientemente como en la casación; otras se prohibe fundarlo como en la apelación; otras veces se autoriza a fundar la apelación en las leyes arancelarias, etc.
c) Depósito: Se le exige en casación para impugnar la sentencia de 2ª instancia confirmatoria, según algunos códigos; y también el proceso laboral aún para la apelación según algunas de nuestras leyes.
d) Sellado: Si la justicia no es gratuita, como ocurre en ciertas hipótesis de nuestro proceso laboral, y salvo también la carta de pobreza, las leyes fiscales –leyes impositivas locales- exigen que este acto como todos los del proceso se cumpla en el sellado reglamentario; y algunas leyes fiscales aumentan la tasa para ciertos recursos (de tres a cinco pesos por hoja según se actúe en primera o en segunda instancia)
e) Interés: En el Derecho es requisito indispensable la existencia de un perjuicio. Una lesión, un agravio, un gravamen; que debe serlo a los intereses del recurrente, porque sin interés no hay acción desde que el Derecho mismo no es, según la feliz expresión de Ihering, sino el interés protegido por la ley. El tribunal no es academia ni órgano de consulta. La función jurisdiccional es ejecutiva. Por eso la jurisprudencia se ha negado siempre en nuestro país a admitir recursos que lleven a los Tribunales a formular declaraciones puramente abstractas”.
Los mismos requisitos son lo que exige nuestra legislación en casi todos los recursos como el depósito que nosotros lo tenemos como caución menos en los recursos de queja y de hecho, en cuanto al sellado nosotros lo tenemos como tasas por servicios judiciales en la nueva codificación de la Constitución Política.
El Doctor Carlos Arroyo del Río manifiesta:
“para que exista recurso, se necesita la coexistencia de estos factores:
1) litigantes preexistentes;
2) una providencia;
3) un juicio o actuación judicial, un proceso;
4) un juez inferior, que ha ejercido jurisdicción;
5) Un Juez superior con competencia;
6) Un cambio de grado.
El Doctor Arroyo nos da los factores que son los elementos indispensables para la existencia de los recursos. No individualiza los requisitos de cada recurso porque cada uno de ellos representa circunstancias diferentes y tienen exigencias específicas distintas.
1.5 CLASIFICACIÓN
Como hemos visto, los recursos se clasifican en recursos administrativos y recursos jurisdiccionales. Administrativos los que se interponen ante la autoridad administrativa y jurisdiccionales los que se interponen ante un Órgano de la Jurisdiccional Especial o de la Justicia Ordinaria.
Los recursos pueden ser ordinarios o extraordinarios, los ordinarios se interponen contra cualquier acto o resolución, sea administrativa o jurisdiccional y en circunstancias generales. Los extraordinarios se interponen solamente en actos o resoluciones firmes, ejecutoriadas o cosa juzgada y en circunstancias especialísimas.
Los recursos también se denominan principales, auxiliares y adhesivos. Principales en materia tributaria cuando han sido interpuestos independientemente como el de apelación, auxiliares, cuando tienen que ser interpuestos en auxilio del principal para que pueda ser admisible ante el superior jerárquico, sea autoridad o tribunal jurisdiccional jerárquico superior como el de queja, el de hecho en la Ley de Casación y en el Código de Procedimiento Civil vigente en la República del Ecuador. Los adhesivos, presuponen la existencia de un principal, se adhieren a él, y siguen su suerte, en nuestro Código de Procedimiento Civil lo encontramos en diferentes disposiciones.
En nuestra legislación procesal tributaria, la aclaración o ampliación de las resoluciones o sentencias no son consideradas como recursos, aunque en la doctrina algunos tratadistas así las consideran.
Hemos recogido las principales clasificaciones que nos traen la doctrina y nuestra legislación, pasemos a leer las clasificaciones y comentarios que nos dan los tratadistas.
El señor Doctor Don Manuel Ibáñez Frocham expresa:
“la clasificación de los recursos debe hacerse en base de un determinado derecho positivo porque no es universal la regulación de este acto procesal”.
El señor Licenciado Don Eduardo Pallares al referirse a la clasificación de los recursos en ordinarios y extraordinarios dice:
“Esta división depende de las diversas especies de recursos que en cada legislación se establece”
El ilustre catedrático de la Universidad de Montevideo Doctor Don Eduardo J. Couture sobre la clasificación de los recursos manifiesta:
“Es decir, que las clasificaciones podrían llevarse casi al infinito.”
En la obra antes citada el Doctor Couture trae su clasificación de los recursos y hace una relación con la legislación y del sistema jurídico de su país que, por considerarla muy ilustrativa la reproduzco:
“Vamos analizar, entonces, como primera clasificación que es fundamental, la de los recursos que están dados para corregir desviación de medios y los para corregir desviación de fines: es decir, para subsanar las formas o el contenido.
Para la desviación de los medios, se encuentran, en primer término, los recursos de aclaración y la ampliación de sentencia.
En segundo término aparece el recurso de nulidad, que en nuestro derecho es ordinario (artículos 670 y siguientes) o extraordinario (artículos 677 y siguientes).
En tercer término, el recurso de queja indirecta, que consiste en obtener un recurso de apelación denegado por el juez pero permitido por la ley (artículos 665 y siguientes).
En cuarto término, el recurso de denegación o retardo de justicia. Diríamos que los medios queridos por el legislador son de que las sentencias se dicten dentro de breves plazos fijados de antemano.
En quinto término, recurso de queja por innovación o atentado. Consiste en corregir la desviación consistente en la acción del juez que dicta resolución después de haberse desprendido del conocimiento de un asunto.
En cuanto a la desviación de los fines, los recursos son muchos menos, pero en cambio tienen mayor potencia o intensidad. Propiamente, para corregir la desviación de los fines hay sólo dos recursos: el recurso de reposición, que den determinados aspectos asume el nombre de revisión, y el recurso de apelación.
Todos estos recursos que acabamos de enunciar se pueden dividir según que vayan contra sentencias provisorias o contra sentencias pasadas en autoridad de cosa juzgada y entonces se llaman recursos ordinarios o extraordinarios”.
1.6. EFECTOS GENERALES DE LOS RECURSOS
El primer efecto, en los recursos ordinarios, es el de evitar que el acto o resolución tenga firmeza, legalidad y ejecutoriedad, en cuanto a actos o resoluciones administrativas; con relación a los actos o resoluciones jurisdiccionales, someter a reconsideración una decisión judicial, y, si se llegó dictar sentencia, que ésta no se ejecutoríe; en los extraordinarios, evitar la transgresión de la Ley e impedir que continúe el perjuicio del contribuyente.
El efecto de fondo es el lograr que se revoque, anule, derogue, modifique el acto o resolución impugnada.
El señor Licenciado Don Nobel Carral Larrauri y el inspector diplomado de los tributos, Licenciado en Derecho, señor Don José Arias Velasco nos explican que:
“El principal efecto de todo recurso consiste en oponerse a la firmeza de la resolución o acto que se pretende impugnar. La interposición de un recurso evita la producción del efecto, que en procedimiento civil se conoce con la expresión de cosa juzgada formal, y en el administrativo con el de ‘caución de estado’. Una resolución o acto es firme, pues, cuando ha adquirido la autoridad de cosa juzgada en la vía contencioso-administrativa, después de haber agotado las alzadas sucesivas (causado estado) en el orden gubernativo.”
El catedrático señor Doctor Don Manuel Ibáñez Frocham, al tratar los efectos de los recursos, expresa:
“El efecto de los recursos, de prosperar, es modificar substituir o invalidar una resolución judicial.
En cuanto al efecto propio de los recursos por su mera interposición se verán en cada caso, siendo por adelantar que interrumpe el término de prueba e impiden salvo disposición de la ley en contrario la ejecución de la sentencia o resolución judicial”.
Al desarrollar el tema de los recursos en la República del Ecuador, iremos viendo los efectos en cada recurso.
C A P Í T U L O II
2. LOS RECURSOS EN OTRAS LEGISLACIONES TRIBUTARIOS
Con la finalidad de tener una visión de distintas legislaciones y compararlas con la nuestra y así obtener un criterio respecto de la aplicación tributaria de nuestros recursos, vamos a examinar esta institución en diferentes países.
2. 1. E S P A Ñ A
En España, en la Ley General Tributaria está regulada la vía administrativa y la vía económica – administrativa. En la Ley de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa está regulada la vía contenciosa administrativa.
En el Capitulo VIII que se titula “Revisión de actos en vía administrativa” encontramos procedimientos especiales de revisión y el recurso de reposición.
En los procedimientos especiales de revisión al Ministro de Hacienda le corresponde la declaración de nulidad de pleno derecho, previo dictamen del Consejo de Estado de los actos indicados en el artículo 153. Pudiéndose iniciarse el procedimiento de nulidad por parte del órgano que dictó el acto o su superior jerárquico y a instancia de interesado (Artículo 154).
Los procedimientos especiales de revisión que tiene España, en nuestra legislación corresponden al recurso de revisión, con la diferencia que en España las resoluciones que dicta el Ministro de Hacienda o el Director de General del Ramo son, en la vía administrativa, de los recursos económicos administrativos; y el recurso de revisión de nuestra legislación agota la vía administrativa y sólo se lo puede impugnar ante los Tribunales Distritales de lo Fiscal.
La administración tributaria española para conseguir la anulación de sus propios actos declarativos de derecho deberá previamente declararlos lesivos para el interés público e impugnarlos en vía contencioso-administrativa, con arreglo a la Ley de dicha jurisdicción (Artículo 159); en la nuestra solamente requiere la administración del informe jurídico de un abogado o del informe del departamento legal de su dependencia.
El recurso de reposición en España es potestativo y se interpondrá ante el órgano que en la vía de gestión dictó el acto recurrido, el cual será competente para resolverlo, salvo que se atribuya su competencia a la autoridad superior; en el Código Tributario nuestro era igual pero sólo lo podía revisar quien dictó el acto.
En vía económica – administrativa encontramos que los actos de gestión se ordenan en las modalidades de Reclamación económico-administrativa en una o en dos instancias en los casos del Artículo 165 y podrán ser impugnados por los sujetos pasivos y responsables o cualquier persona que se sienta afectada con el acto, o el interventor general de la administración del Estado o sus delegados o los directores generales del Ministerio de Hacienda; se tramitarán y practicarán las pruebas necesarias, de oficio o a petición de parte, ante el tribunal regional y la segunda instancia ante el tribunal general de lo económico – administrativo; estos Tribunales económicos administrativos no los tenemos nosotros, pero tuvimos, en un lapso de tiempo muy corto, los comités tributarios.
En España, el recurso extraordinario de revisión podrá interponerse en la vía económica – administrativa por los interesados o por la representación del Estado contra los actos de gestión y las resoluciones de reclamaciones económico-administrativas firmes, cuando concurra alguna de las circunstancias del artículo 171.
También encontramos la queja al igual que nosotros “en todo momento podrá reclamarse en queja contra defectos de tramite” dice la Ley española en el artículo 106.
En lo que respecta a la jurisdicción contenciosa–administrativa tiene su propia Ley y los actos administrativos confirmados en sus sentencias firmes en ningún caso serán revisables
En España, además de la Ley General Tributaria existe la Ley de Derechos y Garantías del Contribuyente que y es realmente un manual de procedimiento para la administración tributaria para la protección de los derechos del contribuyente que constan en la Constitución Española de 1978 y en sus disposiciones expresa que es la primera Reforma a la Ley General Tributaria.
2.2 A L E M A N I A
La Ordenanza Tributaria es la ley tributaria fundamental en Alemania, por contener las disposiciones básicas aplicables a todos los impuestos. En ella encontramos las disposiciones sobre las reclamaciones y los recursos.
El recurso no tiene efectos suspensivos, pero se lo podrá subordinar a la prestación de garantía y si se trata de explotaciones industriales y de actividades profesionales mirando el interés público tienen efectos suspensivos, previsión que no hay en nuestro recurso de revisión que es el único recurso que nos queda en la vía administrativa, además del auxiliar de queja.
En su legislación Alemania nos trae todo el procedimiento; el plazo para presentar el recurso, la información que debe de proporcionar la administración sobre los recursos, la interposición de los recursos, el examen de los requisitos de admisibilidad, la suspensión del procedimiento, la comunicación de la documentación relativa a la imposición y, algo nuevo para nosotros, el llamamiento al procedimiento, de oficio o a petición de parte, a otras personas cuyo intereses jurídicos derivados de la leyes resulten afectados y especialmente en casos de que respondan conjuntamente con el obligado tributario.
En capítulo aparte nos trae disposiciones especiales sobre el procedimiento, en el artículo 367, similares a las nuestras, pero hay una muy interesante que consiste en que el acto administrativo podrá también ser modificado, en perjuicio del recurrente, siempre que se haya advertido a éste de la posibilidad de una decisión más gravosa, con indicación de los motivos, y se le haya dado ocasión de manifestarse acerca de ello. En nuestra constitución en la parte final del numeral 13 del artículo 24, está desvirtuado este derecho al mandar que “al resolver la impugnación de una sanción, no se podrá empeorar la situación del recurrente”, aunque en la práctica, la situación es totalmente contraria.
2. 3. A R G E N T I N A
En Argentina hay el recurso de reconsideración que es administrativo y su conocimiento está en relación a la cuantía que da opción a que se interponga ante el Director General o, si la cuantía es la indicada, se puede proponer el recurso de apelación ante el Tribunal Fiscal.
Estos recursos pueden interponerse sin necesidad de pago previo (no rige el principio “solve et repete”) al igual que en nuestra legislación, en principio.
El recurso de reconsideración. que es administrativo, se lo interpone ante la autoridad que dictó el acto impugnado para que lo conozca el Superior Jerárquico de la Dirección General correspondiente. Nosotros ya no tenemos este recurso en la administración. Existió en el Código Fiscal.
El recurso de apelación se presenta en la Dirección General de Rentas, y se lo interpone ante el Ministro cuando en la resolución de la Dirección General de Rentas. Si el recurso de reconsideración fué negado, se lo impugna y se interpone el recurso de apelación. Tienen que practicarse todas las diligencias necesarias para poder decidir con resolución fundamentada, que deberá ser notificada a los interesados.
El recurso de queja se lo interpone directamente ante el Ministro en caso de que la apelación del recurso de reconsideración fuese negada por la Dirección General de Rentas. En la vía contenciosa y en la jurisdicción ordinaria también hay Recurso de queja ante la Corte Suprema de Justicia cuando denegaran la apelación extraordinaria. Nosotros tenemos este recurso, igual que en Argentina, tanto en lo administrativo, como en lo contencioso administrativo y en la jurisdicción ordinaria.
Agotada la vía administrativa se puede impugnar en su caso, al igual que la legislación ecuatoriana, por la vía contenciosa administrativa.
El recurso de apelación contencioso administrativo lo interponen ante el Tribunal Fiscal y en su procedimiento encontramos, además de la interposición del recurso, el traslado de apelada para que la administración conteste el recurso o proponga excepciones, acompañe el expediente y exponga sus pruebas. En cuanto a las pruebas tenemos las reglas admisibilidad y las regulaciones de la producción de las pruebas, el término de prueba, pasando a autos para sentencia y al plazo para dictar sentencia.
El recurso de aclaratoria sirve para aclarar los conceptos oscuros, y subsanar errores materiales o resolver puntos incluidos en el litigio y que sin embargos fueron omitidos en la sentencia. En nuestros códigos no se identifica como recurso a la aclaración y se la denomina solicitud.
Los órganos decisorios en la Argentina, al igual que los de nosotros, son extrajudiciales o administrativos, de jurisdicción especial, y de jurisdicción ordinaria.
2. 4. V E N E Z U E L A
En el Código Orgánico Tributario de Venezuela encontramos que ante la administración tributaria se puede interponer el recurso jerárquico, el recurso de revisión; y, en el procedimiento contencioso se interpone ante los tribunales superiores de lo contencioso tributario donde nos encontramos con el recurso contencioso tributario y la acción de amparo.
El recurso jerárquico se lo interpone ante la administración tributaria, por quien tenga interés y en el lapso de veinticinco días desde la notificación del acto que se impugna; y es optativo el impugnarlo mediante este recurso pudiéndose en el mismo escrito interponer el recurso contencioso para que el caso de que salga denegado el recurso jerárquico. Nosotros no tenemos este recurso y ninguno nos da opción de presentar conjuntamente el recurso administrativo con el contencioso.
El recurso de revisión se interpone contra los actos administrativos firmes, debe de ser decidido dentro de treinta días siguientes a la fecha de su presentación. Es una disposición justa y sabia porque sí se revisa es en base de hechos comprobados o sentencias judiciales, no hay que permitir que se siga perjudicando el afectado con el acto firme.
Recurso contencioso tributario denominan a la acción contenciosa tributaria que trae nuestro Código Tributario y consiste en impugnar los mismos actos administrativos que se pueden impugnar en el recurso jerárquico. Se interpone ante el tribunal competente y el plazo para presentar el recurso es de veinticinco días después de notificado el acto que se impugna.
La interposición del recurso suspende la ejecución del acto recurrido, disposición que también la tenemos.
La apelación de las sentencias definitivas dictadas por el tribunal de primera instancia o de las interlocutorias que causen gravamen irreparable y de las que sean de tributos cuando excedan de cien unidades tributarias, podrán apelarse dentro de los ocho días y se seguirá el procedimiento del Código de Procedimiento Civil. En la segunda instancia, se aplicará el procedimiento de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia. La apelación la tenemos con relación a la materia y no a la cuantía.
El Código Orgánico de Venezuela tiene el recurso de amparo en sus disposiciones para cuando la administración tributaria incurra en demoras excesivas y se podrá interponer por el afectado ante el tribunal competente, especificando el perjuicio que ocasiona la demora. El tribunal requerirá informes sobre la causa de la demora y fijará un término perentorio de cinco días. Dentro del término de diez días y si la sentencia es condenatoria, deberá pagar costas condenatorias que no excederán del diez por ciento de la cuantía; se podrá apelar ante la Corte Suprema de Justicia.
Nosotros tenemos la acción de amparo en la Ley de Control Constitucional; tenemos también el amparo judicial para demandar la libertad del detenido en el Código de Procedimiento Penal vigente y el amparo de libertad en el Código de Procedimiento Penal que entrará en vigencia, pero no tiene penalidad para cuando es denegada en la sentencia, siendo ésta una de las razones de nuestro problema del uso y abuso que están haciendo de esta acción de amparo en nuestro sistema jurídico.
Son competentes para la ejecución de las sentencias dictadas en el recurso contencioso tributario, los tribunales de la jurisdicción ordinaria conforme al Código de Procedimiento Civil Venezolano. Nuestra legislación tiene los juzgados de coactiva.
2. 5. C H I L E
En la legislación tributaria chilena existe el recurso de reposición, el recurso de apelación, el recurso de casación en el Código Tributario y expresamente en el mismo Código Tributario la aplicación de las normas establecidas en el Código de Procedimiento Civil y en el Código de Procedimiento Penal, cuando no haya disposiciones especiales; y para la protección de los derechos constitucionales tributarios, expresamente tienen los recursos de amparo económico, el recurso de protección y el recurso de inaplicabilidad.
Las resoluciones que se dicten durante la tramitación de los reclamos son suceptibles del recurso de reposición; se realizan las pruebas necesarias y se dicta el fallo en el plazo de tres meses, transcurrido ese plazo, si no se hubiere resuelto el reclamo, el contribuyente puede pedir que se tenga por rechazado y al formular esta petición, podrá apelar ante la corte de apelaciones respectiva y la dirección concederá el recurso. Elevado el expediente y resuelto por el tribunal favorablemente se extenderá nuevas liquidaciones y sino se condenará en costas al contribuyente. En el Ecuador, en la tramitación de los recursos tributarios administrativos, no se condena en costas.
El recurso de apelación en Chile se lo interpone conjuntamente con el de Reposición, entendiéndose la apelación en subsidio de la reposición. Nosotros tenemos en el procedimiento de ejecución, que el recurso de apelación, se interpone conjuntamente con el de nulidad. El recurso de apelación en Chile se lo interpone ante las Cortes de Apelaciones. Nosotros ante los Tribunales Distritales de lo Fiscal.
Cuando la cuantía del negocio es la establecida en el Código de Procedimiento Civil, el reclamante o el Fisco podrán interponer en contra de los fallos de segunda instancia, el recurso de casación, sujetándose a las reglas del Código de Procedimiento Civil. En el Código Tributario Ecuatoriano están derogadas las disposiciones del recurso de casación y la tenemos en la Ley de Casación y se la interpone por error de derecho en la sentencia y sin tener en cuenta la cuantía.
Además de tener en Chile disposiciones en que se remiten al Código de Procedimiento Civil, también tienen con respecto a los delitos penales tributarios en que disponen que la tramitación sea con las reglas del Código del Procedimiento Penal. Nosotros también tenemos estas disposiciones en el Código Tributario.
Tiene el recurso de protección, que es procedente contra los actos y omisiones arbitrarias o ilegales que hagan sufrir privación, perturbación o amenaza a una persona en el legítimo ejercicio de los derechos y garantías que enumera el artículo 20 de la Constitución Chilena de l980. En el Ecuador tenemos El Amparo, que es de reciente creación, y no está debidamente reglado ni especializado y abarca todo.
2. 6. M É X I C O
En el Código Fiscal de la Federación tenemos en los procedimientos administrativos el recurso de revocación cuya interposición es optativa antes de acudir al Tribunal Fiscal de la Federación; en los procedimientos jurisdiccionales contenciosos administrativos, la legislación Mexicana trae la reclamación, el recurso de revisión e independientemente el amparo directo.
El recurso de revocación, en el Código Fiscal de la Federación, tiene tres secciones de regulaciones explícitas que tratan de abarcar todas las circunstancias del recurso. Se puede interponer el recurso dentro de los cuarenta y cinco días de que se ejecutó o emitió el acto impugnado, teniéndose, que presentar, conjuntamente con el escrito de impugnación, todas las pruebas; la autoridad deberá dictar resolución en un término que no excederá de tres meses contados a partir de la fecha de interposición del recurso. No tenemos este recurso en el Ecuador.
En el Capitulo II, Juicio Contencioso Administrativo, en el artículo 165 indica que el trámite a seguir contra los fallos de Tribunal Fiscal administrativo tiene que ser con las disposiciones de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contenciosa – Administrativa.
El recurso de revisión es un recurso contencioso – administrativo y si el particular interpuso amparo directo el Tribunal Colegiado del Circuito tiene que resolver sobre recurso en la sesión que decida el amparo. En nuestra legislación es un recurso administrativo porque para que conozca el Tribunal Fiscal las causales que son materia del recurso de revisión tiene que impugnarse estas causales interponiendo primero el recurso de revisión, pero también tenemos el amparo que es amplio.
El recurso de reclamación procede contra las resoluciones del magistrado instructor, se corre traslado a la contraparte para que en quince días exprese lo que a su derecho convenga y la Sala tendrá que resolver en el término de cinco días. Igual plazo tenemos nosotros para que se resuelva en lo contencioso – administrativo el recurso de queja al Tribunal Distrital de lo Fiscal.
México también tiene El Amparo que al igual que nosotros tiene dos instancias, la una para la resolución inmediata que es ante los tribunales colegiados en materia administrativa y la segunda ante la Suprema Corte de Justicia de la Nación.
2. 7. C O S T A R I C A
Costa Rica tiene el recurso de revisión ante el superior jerárquico quien puede modificar o derogar los actos o resoluciones de la administración por medio de resoluciones razonadas, teniendo el plazo para resolverlas de dos meses contado desde la fecha de presentación o interposición; vencido el plazo sin que la administración dicte la resolución, se presume ésta denegada, para los interesados que pueden interponer los recursos y acciones que correspondan.
Contra las resoluciones administrativas puede el interesado interponer el recurso de apelación ante el Tribunal Fiscal, y también en el caso de denegatoria tácita o expresa del recurso de revisión por el superior jerárquico.
El interesado puede apelar de hecho ante el tribunal fiscal administrativo. En la sustanciación y trámite de dicha apelación deben aplicar, en lo pertinente, las disposiciones del Código de Procedimiento Civil. Nosotros tenemos el recurso de hecho en la casación regulado en la Ley Especial de Casación; en el Código de Procedimiento Civil, en el Código de Procedimiento Penal vigente.
2.8. B O L I V I A
El Código Tributario Boliviano nos trae, en el Capítulo VII De los Recursos Administrativos Tributarios y Jurisdiccionales, con dos opciones:
La primera opción es el poder interponer el recurso de revocatoria con tres instancias administrativas la primera ante la autoridad que dictó la resolución; la segunda, si ha sido rechazado, se interpondrá ante la instancia jerárquica superior y en última instancia ante el Ministro de Finanzas; la segunda opción es ante las autoridades jurisdiccionales, la elección de una vía importa la renuncia de otra.
El recurso que Bolivia tiene es el de revocatoria por las causas semejantes a las del recurso de revisión de la legislación ecuatoriana. Tiene dos instancias administrativas este recurso de revocatoria y en cada una de ellas se debe resolver en el plazo de treinta días. En nuestra legislación es de noventa días el plazo que tiene para resolver la administración tributaria en el recurso de revisión.
Los recursos jurisdiccionales son tres: el de Apelación, el Extraordinario de Nulidad y el Recurso extraordinario de compulsa.
El de apelación lo pueden presentar el demandante o demandado ante el tribunal de apelación constituido por dos Salas, que no hubieren tenido conocimiento de la causa, y este recurso es admitido con previa garantía. En nuestra legislación no requiere de previa garantía salvo excepciones, las regulaciones son en cuanto al procedimiento semejante a las de otros recursos contenciosos que hemos visto.
El recurso extraordinario de nulidad contra la sentencia de apelación se puede interponer ante la Corte Suprema de Justicia, previo el deposito bancario del 100% del tributo, accesorios y/o multas materia del recurso.
El recurso de compulsa equivale al de hecho de nosotros porque es para el caso de que se niegue el de alzada.
2. 9. U R U G U A Y
En Uruguay a los recursos administrativos los denomina el Código Tributario recaudos administrativos y los actos que dicta la administración sólo podrán impugnarse mediante los recursos previstos en el artículo 317 de la Constitución de la República y la impugnación contra los actos dictados por la autoridad jerárquica de las personas de derecho público no estatales continuarán rigiéndose por las disposiciones vigentes en la materia.
Los recursos deberán interponerse dentro de un plazo de diez días hábiles a contar del siguiente al de notificación del acto que se impugna. El recurrente podrá fundamentar sus recursos al interponerlos, o en otra oportunidad dentro de un plazo de veinte días a contar del siguiente al de interposición del recurso. Nosotros tenemos la obligación de fundamentar los recursos al interponerlos, excepto en lo ilícito tributario que dan, además del plazo para interponerlo, el plazo para fundamentar los recursos.
La administración impulsará de oficio el procedimiento, pudiendo disponer medidas para mejor proveer.
Para sustanciar y resolver el recurso de revocación, la administración dispondrá de un plazo de doscientos diez días, que se computarán a partir de la interposición del mismo. En nuestra legislación tributaria el computo total del plazo el recurso de revisión es inferior.
En caso de no dictarse resolución en los plazos correspondientes, se entenderá que existe resolución denegatoria.
En el Capitulo IV que se titula “Derecho Procesal Tributario” nos indica el artículo 85 que son aplicables a los procesos tributarios las normas del derecho procesal común y del contencioso administrativo, con las excepciones establecidas en este Capítulo. Nosotros solamente supletoriamente nos remitimos al Código de Procedimiento Civil y las disposiciones del Código de Procedimiento Penal prevalecen sobre los del Código Tributario que pasan a ser supletoria referente a lo ilícito tributario.
C A P Í T U L O I I I
3. EXPOSICIÓN HISTÓRICA RESPECTO DE LOS RECURSOS EN EL SISTEMA JURÍDICO TRIBUTARIO EN LA REPÚBLICA DEL ECUADOR
Comenzaremos desde la creación del Tribunal Fiscal para revisar la evolución que han tenido en el sistema jurídico tributario los recursos en el Ecuador.
3. 1. TRIBUNAL FISCAL
La primera Ley constitutiva del Tribunal Fiscal, fue dictada en la República del Ecuador mediante Decreto Ley de Emergencia No 10 expedido el 15 de Junio de 1959, publicado en el Registro Oficial No. 847 del 19 de Junio de 1959.
En la codificación de la Ley Orgánica de Hacienda publicada el día 20 de Agosto de 1960 en el Registro Oficial No. 1.202 se regula el Tribunal Fiscal en el Ecuador como “un organismo jurisdiccional-administrativo especializado, independiente de la función judicial y ejecutiva”. Ante los jueces ordinarios era donde se proponían los trámites, resoluciones y excepciones etc. Así consta en la disposición transitoria de la Ley Orgánica de Hacienda en el artículo 355 que dice:
“Art. 355.- El trámite y resolución de las excepciones propuestas antes del 19 de junio de 1959 corresponderá a los jueces ordinarios ante quienes hubieren sido propuestas.”
Establecía esta Ley que las sentencias pronunciadas por el Tribunal Fiscal eran definitivas: pasando en autoridad de cosa juzgada y, en consecuencia, respecto de ellas no había otro recurso.
Cabe anotar que la creación del Tribunal Fiscal en nuestro país fue una realidad pionera en Sudamérica.
3. 2. LEY DE IMPUESTO A LA RENTA
Por Decreto Ley de Emergencia No. 39 se expidió la Ley de Impuesto a la Renta el día 31 de Julio de 1962 y se la publica en el Registro Oficial 222 el 2 de Agosto de 1962.
En el Título II en el Capitulo IV “De los Recursos” la sección primera se titula “recurso ante el Director General de Rentas”.
En la sección segunda “recurso ante el Ministerio del Tesoro” regula la Ley el Recurso de apelación ante el Ministro del Tesoro en la que el reclamante tenía el plazo de cuarenta días contados desde la fecha de la notificación de la resolución del Director negando el reclamo o recurso o contado desde que se cumplieron los plazos para que el director dicte la resolución y al no hacerlo se entiende la negativa tácita. En el plazo de cuarenta días de presentada una apelación en el despacho del ministro éste tenía que dictar resolución, plazo se podía ampliar a treinta días más si hubiere que realizar alguna diligencia. Con la resolución ministerial se ponía término al proceso administrativo.
La sección tercera “De la demanda Contenciosa–Tributaria” establece el plazo de cuarenta días de notificada la resolución por el ministro para que el apelante pueda proponer demanda contenciosa-tributaria ante el Tribunal Fiscal.
3.3. REGLAMENTO PARA LA APLICACIÓN DE LA
LEY DEL IMPUESTO A LA RENTA
En el Registro Oficial No. 420 del 30 de Marzo de 1963 se publica el Reglamento para la Aplicación de la Ley de Impuesto a la Renta.
En el Capitulo IV De los Recursos, en su Sección Primera, recursos ante el director general de rentas, estaba la revocatoria de las resoluciones por parte del director general de rentas quien podía revocarlas mientras no se formule el recurso de apelación ante el ministro del tesoro. En estas disposiciones encontramos el recurso de reposición ante el director general de rentas.
En la sección segunda “recurso ante el ministro del tesoro” trataba del recurso de apelación ante el ministro del tesoro y en caso de no estar el contribuyente conforme con la resolución del ministro del tesoro o que se haya dado la negativa tácita por haber transcurrido el tiempo para dictar la resolución tenía el apelante la opción de proponer la demanda contenciosa ante el Tribunal Fiscal o ante los jueces ordinarios.
Hemos escogido la Ley de Impuesto a la Renta y su reglamento para el presente estudio histórico porque en las demás leyes tributarias, como en la Ley Orgánica de Aduanas, Ley de Impuesto sobre las Herencias, Legados, Donaciones, etc., Ley de Timbres, están similares disposiciones y dedicarnos a revisar cada una de ellas sería tener que hacer una larga exposición que no nos ayudaría en el desarrollo de nuestro tema.
3. 4. CÓDIGO FISCAL
El 24 de Junio de 1963 expide el Doctor Carlos Julio Arosemena Monroy, Presidente Constitucional de la República, el Decreto Ley de Emergencia No. 29 que fue publicado en el Registro Oficial No. 490 el 25 de Junio de 1963 que pone en vigencia el Código Fiscal.
Fue creado el Código Fiscal con la idea que en un solo cuerpo de ley conste lo sustantivo en materia tributaria en el Ecuador, todo lo referente a la administración tributaria y establezca procedimientos administrativos para cada clase de tributos en relación a la materia o al sujeto activo de la obligación. Así tenía los procedimientos para los reclamos en general, las protestas aduaneras que se conservaron después en el Código Tributario, los recursos administrativos en la liquidación de impuestos sobre artículos monopolizados, procedimientos en los reclamos sobre contribuciones descentralizadas o de participación en las fiscales, y, procedimientos para los impuestos municipales.
Así también, teníamos el recurso de apelación a las resoluciones del director general de rentas ante el ministro del tesoro quien dictaba la resolución en el plazo de cuarenta días contados desde el día siguiente al de la recepción del proceso en el despacho del Ministro y tenía efecto suspensivo. Estas mismas disposiciones eran para los recursos de apelación que se presentaban ante el director general de monopolios.
En cuanto a materia aduanera las protestas aduaneras se las presentaba ante el administrador del distrito, quien tenía que resolver en el plazo de treinta días contados desde la recepción del recurso. Esta resolución podía ser apelada ante el director general de aduanas que tenía que dictar la resolución motivada dentro del plazo de cuarenta días siguientes al de la recepción del proceso. Se podía proponer la apelación a los Jurados de Aduana que debía dictar resolución motivada dentro de cuarenta días contados desde la fecha de recepción del proceso.
En cuanto a los reclamos y recursos sobre contribuciones descentralizadas o de participaciones de impuestos fiscales se seguían los procedimientos del Código Fiscal; en cuanto a tributos que le correspondían al fisco y a otro sujetos activos disponía el Código Fiscal “que sus procedimientos sean los de las leyes que regían la materia”; y, los reclamos que motivaban la recaudación de contribuciones de sujetos activos de la obligación tributaria como la H. Junta de Agua Potable de Guayaquil, se regían “por las leyes y reglamentos correspondientes” decía el Código Fiscal.
Los Municipios tenían competencia “en los reclamos que presenten los contribuyentes en relación a los impuestos, contribuciones y tasas regulados por Ordenanzas Municipales”. La primera instancia era ante el tesorero, la segunda instancia ante el alcalde o presidente del concejo y la tercera instancia ante el concejo municipal que, dentro del plazo de sesenta días siguientes al de la formulación del recurso, tenía que dictar sentencia.
En la fase administrativa existía el recurso de queja que tenía que interponerse ante el ministro del tesoro quien tenía la facultad de ordenar que se dé trámite al reclamo formulado por el quejoso y le podía imponer una pena pecuniaria a la autoridad que hubiera incurrido en la falta que se le acusa.
En lo referente a la parte contenciosa, en la que todavía correspondía a los jueces ordinarios conocer las acciones de pago indebido, se encontraban las disposiciones de la competencia del Tribunal Fiscal que eran conocer y resolver sobre las demandas contenciosa que propongan los contribuyentes impugnando resoluciones administrativas de última instancia, irremediablemente había que agotar la vía administrativa o sea, que no habían acciones directas sino un recurso más y había que afianzar el interés fiscal para suspender el procedimiento de ejecución.
Tenía el Código Fiscal el recurso de apelación para impugnar los decretos de sustanciación o de rechazo de la acción o de la excepción que se apelaban ante la Sala que estaba obligada a resolver en la misma sesión en que se conocía el recurso y como norma supletoria tenía el Código Fiscal las disposiciones del Código de Procedimiento Civil.
En el Recurso de nulidad existían las causas de nulidad de una resolución o de un procedimiento administrativo que eran la incompetencia del funcionario que haya dictado la resolución o providencia, o el incumplimiento de las formalidades al dictar una resolución o al iniciar un procedimiento de acuerdo con la ley, siempre que dicha omisión o nulidad afecte el derecho de las partes.
En los casos de vicios de nulidad en la sentencia el tribunal tenía que examinar los vicios de la nulidad conjuntamente con la cuestión o cuestiones de fondo al tiempo de expedir la sentencia.
- 5. CODIGO TRIBUTARIO
El Código Tributario fue expedido el día 6 de Diciembre de 1975 en la Administración del Señor General de División Guillermo Rodríquez Lara y publicado en el Suplemento del Registro Oficial No 958 del 23 de Diciembre de 1975.
A la presente fecha las reformas que se han hecho al Código Tributario, que las veremos más adelante, son una consecuencia de las reformas a la Constitución de 1992 que tenían como objetivo la modernización del Estado y de ahí viene la creación de los Tribunales Distritales de lo Fiscal, la expedición de la Ley de Modernización, la Ley de Casación y la acción de amparo; con la nueva codificación de la Constitución aprobada el 5 de Junio de 1998 en Riobamba y publicada en el Registro Oficial No 1 del 11 de Agosto de 1998 tenemos el Consejo Nacional de la Judicatura. Como consecuencia de la promulgación de la Ley 99-2 publicada en el Suplemento del Registro Oficial No.181 del 30 de abril de 1999 se sustituyeron los artículos 394 y 395, en los que se designó como competentes para juzgar los delitos aduaneros y tributarios a los jueces fiscales del Distrito y a los Tribunales Distritales de lo Fiscal; las normas que prevalecen son las del Código de Procedimiento Penal y supletoriamente las normas prescritas en el Código Tributario y en las leyes tributarias especiales en su caso.
El Código Tributario esta compuesto de cuatro libros; el Primer Libro trata de lo sustantivo tributario, el Segundo Libro nos trae los procedimientos tributarios administrativos, en el Tercer Libro tenemos el procedimiento contencioso y el Cuarto y último libro norma lo ilícito tributario.
En el Segundo Libro “De los procedimientos tributarios” encontramos los recursos administrativos que son, el de Reposición, derogado por las reformas del 30 de abril de 1999 de la Ley 99-24; el de revisión, vigente; el recurso de apelación en el régimen aduanero derogado por el Decreto Ley 04 publicado en el Registro Oficial No.396 del 10 de marzo de 1994 y el de apelación en el procedimiento de ejecución, que todavía rige.
En el Libro Tercero “Del procedimiento contencioso” tenemos el recurso de queja y traía la Casación, que fue derogada mediante la Ley 27 del Plenario de las Comisiones Legislativas publicada en el Registro Oficial No. 192 del 18 de mayo de 1993 del Código Tributario, pero existe en la Ley de Casación.
En el Libro Cuarto “Del ilícito tributario”, encontramos los recursos de apelación, nulidad y queja.
3. 6. RECURSO DE REPOSICIÓN
3. 6. 1. CONCEPTO
El Recurso de reposición es un recurso ordinario mediante el cual quien tenga interés directo o se estime afectado con un acto o resolución de una autoridad tributaria, tiene la facultad de interponerlo ante la misma autoridad tributaria que dicto el acto o la resolución, para que haga una nuevo estudio del expediente en base de la fundamentación del recurso y revoque, anule o modifique la resolución o acto.
En la obra Derecho Procesal Civil Práctico del señor Doctor Don Rubén Morán Sarmiento, profesor de la facultad de jurisprudencia, ciencias Sociales y políticas de la Universidad de Guayaquil, en el Tomo I en la página 366 tiene como tema “Recursos Contemporáneos” y entre éstos menciona al recurso de reposición en los términos siguientes:
“Recurso de reposición, se propone ante y para el mismo juez, (horizontal) para que un auto interlocutorio, lo reforme, lo revoque, lo corrija”.
Este recurso de reposición existió en nuestra legislación en la Ley de Impuesto a la Renta de 1963 en el artículo 62, al tratar de la Revocatoria de una Resolución por parte del Director General de Rentas. Al elaborar el Código Fiscal no lo incluyeron. Reaparece con la expedición del Código Tributario y en la actualidad ha sido derogado por el literal b, del artículo 1 de la Ley 99-24, publicada en el Suplemento del Registro Oficial No. 181, el día 30 de abril de 1999. La Resolución No. 0057-A Del Servicio de Rentas Internas publicada en el suplemento del Registro Oficial No. 181 de fecha 26 de Mayo de 1999 delega a los directores regionales del SRI el conocimiento y resolución de los recursos interpuestos con anterioridad a la vigencia de la Ley 99-24 conforme con lo dispuesto en los artículos 76 y 77 del Código Tributario en concordancia con el artículo 10 de la Ley 41 del 2 de diciembre 1997 que crea el Servicio de Rentas Internas.
Vamos ha estudiar este recurso de reposición por ser como dijo el Doctor Rubén Morán Sarmiento un recurso contemporáneo y que ha existido en nuestra legislación tributaria.
La Comisión Interinstitucional que elaboró el proyecto del Código Tributario, en la comunicación del 10 de Abril 1974 dirigida al ministro de finanzas y al contralor general de la nación, en la que presentaban el proyecto del Código Tributario, se refiere al recurso de reposición en los términos siguientes:
“en virtud del cual, es posible acudir ante la misma autoridad que resuelve el reclamo requiriéndole un nuevo examen del caso por motivos fundados, brindándole así la oportunidad de una nueva consideración y reflexión que permita revocar, modificar, etc. el acto o decisión inicial con la particular ventaja de que tal procedimiento pueda reducir los recursos contenciosos ante el tribunal.....”.
Este recurso estaba regulado en los artículos 134, 135, 136, 137 y 138 del Código Tributaria y lo encontramos en la Ley Orgánica de Aduanas que fue expedida en la Ley 99 del Plenario de las comisiones legislativas del Congreso Nacional el día 7 de Julio de 1998 y publicada en el Registro Oficial No. 359 del 13 de Julio de 1998 y el artículo 79 disponía que en materia aduanera, “el recurso de reposición será conocido por la autoridad del que emanó la resolución” y en la parte final dice “conforme lo previsto por el Código Tributario”. Teniendo presente el ámbito de aplicación y la supremacía de la norma tributaria que consta en los artículos No. 1 y 2 de nuestro Código Tributario, el recurso de reposición en materia tributaria aduanera se encuentra derogado.
3. 6. 2. CARACTERISTICAS
Revisando el artículo 134 del Código Tributario, derogado, que se titulaba recurso de reposición, encontraremos las características con las que fue concebido este recurso en nuestra legislación:
Tenemos que podía ser interpuesto el recurso de reposición cuando afectaba a resoluciones administrativas tributarias de única o última instancia, o por un acto de trámite que impida su prosecución.
El recurso de reposición era potestativo para el contribuyente, porque no era requisito previo para agotar la vía administrativa, conforme los disponía la primera parte del Art. No. 138 del Código Tributario.
Del inciso segundo del artículo 134 derogado se deduce que su finalidad era hacer recapacitar a la autoridad administrativa sobre las disposiciones que se suponen violadas y respecto de los documentos o pruebas que no hubieren sido considerados en la resolución o acto recurridos.
La razón de ser del recurso de reposición tanto para la administración tributaria como para los administrados es la de evitar conflictos entre ambos.
Permitía el recurso de reposición a la autoridad tributaria que había dictado el acto la rectificación del mismo a petición del interesado, con lo que se evitaba el interponer recurso ante el superior jerárquico.
El recurso de reposición tiene como característica el someter al conocimiento de la autoridad tributaria, para su resolución, todas las cuestiones que ofrece el expediente, hayan sido o nó planteadas por el recurrente en su petición.
Resuelto un recurso de reposición no se podía interponer de nuevo este recurso, pero sí la vía contenciosa tributaria como constaba en el artículo 137 del Código Tributario.
Surtía efectos suspensivos el recurso de reposición ya que no se podía ejecutar la resolución recurrida, ni deducir acción contenciosa hasta la resolución del mismo o la negativa tácita como lo mandaba la segunda parte del artículo 138.
3. 6. 3. REQUISITOS
Para que hubiera lugar a la existencia del recurso de reposición, en la legislación tributaria en la República del Ecuador, tenía que cumplirse con los requisitos que señalaba el artículo 134 del Código Tributario en que encontrábamos dos requisitos de fondo: el primero, es que el recurrente tenía que ser el titular de un derecho subjetivo o tener un interés directo y que se estime afectado por la resolución que impugnaba; y, el segundo requisito, es que la resolución que se impugnaba sea de única o última instancia, o el acto de trámite impida su prosecución.
Los requisitos formales eran los que describe el señor Doctor Don José Adolfo Morales Quiroz, profesor de Universidad Central del Ecuador:
a) se presentará por escrito;
b) dentro de quince días de la notificación del acto recurrido;
c) contendrá los fundamentos de hecho y de derecho en que se apoya, con la indicación de las disposiciones legales que se suponen violadas, y de las pruebas y documentos que no hubieren sido considerados en el acto recurrido;
d) si el recurso interpone el tercero afectado:
d.1. la designación de la autoridad ante quien se la formule;
d.2. nombre y apellido del compareciente;
d.3. derecho por el que lo hace;
d.4. número de Cédula Tributaria, del RUC, o de Identidad, en su caso;
d.5. indicación del domicilio permanente y el domicilio para sus posteriores notificaciones;
d.6. mención del acto objeto del recurso, con la expresión de los fundamentos de hecho y de derecho de su solicitud;
d.7. petición clara y concreta que formule;
d.8. firma del compareciente, representante o procurador y del abogado que lo patrocine;
d.9. adjuntará las pruebas del caso.
3. 6. 4. PROCEDIMIENTO
Una vez interpuesto el recurso ante la autoridad tributaria competente para conocerlo y resolverlo cumpliendo todos los requisitos de fondo y forma, la autoridad tributaria que era llamada a conocer del recurso de reposición, para sustanciarlo tenía que pedir previamente un dictamen al departamento jurídico, si lo hubiere, o a un abogado asesor que hubiere designado para el efecto, que tenía que informar razonadamente sobre la legalidad y fundamentos del reclamo o de la resolución o acto recurridos, en el plazo de diez días.
Presentado el dictamen jurídico o declarada la rebeldía de quien debió informar, la autoridad competente, si no había hechos que justificar, dictaba resolución sobre el recurso, en el plazo de treinta días. En caso contrario, se concedía diez días para la prueba y vencido este plazo se dictaba la resolución como en el caso anterior.
3. 6. 5. JURISPRUDENCIA
30-XI-98 (Expediente No. 31-97, R.O. 155, 24-III-99)
SILENCIO ADMINISTRATIVO: ACCIÓN DE IMPUGNACIÓN DE LA NEGACIÓN TÁCITA
"... TERCERO.- Del análisis de la sentencia recurrida, se desprenden los siguientes hechos: a) Que el recurso de reposición presentado el 24 de agosto de 1993 respecto a la Resolución No. 3761, debió ser tramitado de conformidad con lo que para el caso prescriben los artículos 134, 135 y 136 del Código Tributario, que indican el procedimiento a seguir para la presentación, sustanciación y resolución de este tipo de recurso. De un minucioso estudio de los autos se colige que ninguno de los pasos señalados en los artículos 135 y 136 del Código Tributario se dieron. Es por esto que el Procurador Fiscal, en el escrito de contestación a la demanda dice 'la administración tributaria (sic) obviamente se toma el silencio que no es más que una confirmación (sic) tácita de la Resolución No. 3761'; y cuando la Sala, en uso de la facultad oficiosa que le confiere el artículo 277 del Código Tributario, solicita el expediente del trámite, no obtiene respuesta positiva, con lo cual se prueba que el silencio administrativo se produjo. Este silencio administrativo, conforme a la normativa vigente en la época del recurso, significaba denegación tácita del reclamo, le confería al reclamante el derecho de deducir acción contenciosa de conformidad con lo prescrito en los artículos 102, 137 y 138 del Código Tributario; b) Que de conformidad con lo dispuesto por el artículo 102 del Código Tributario se establece claramente que 'Salvo lo que dispongan leyes especiales, la falta de Resolución por la Autoridad Tributaria, en los plazos fijados en los artículos 125, 136 y 137, podrán considerarse como negativa tácita de la petición, reclamación o recurso respectivo y facultará al interesado para el ejercicio de la acción que corresponda'. El legislador en el texto legal transcrito utiliza dos verbos: poder y facultar los mismos que de acuerdo a las acepciones constantes en el Diccionario de la Real Academia Española y a las disposiciones del artículo 17 del Código Tributario y de la Regla 1a. y 2a. del artículo 18 del Código Civil, nos permite comprender la disposición del artículo 102 del Código Tributario y saber que el interesado, una vez transcurridos los plazos fijados para que la autoridad tributaria se pronuncie, adquiere la facultad que le concede la ley 'para hacer lo que sin tal requisito no podría', es decir para reclamar en acción contenciosa la negativa tácita de su petición, en virtud de que a partir de ese momento tiene expedita la facultad de ejercer dicha acción contenciosa, ya que antes no estaba facultado para hacerlo de acuerdo a lo que dice el artículo 138 del Código Tributario. Si bien es cierto que la acción contencioso tributaria debe proponerse como lo establece el artículo 243 del Código Tributario: 'Proposición de Acciones: Oportunidad. Quienes se creyeren perjudicados por una resolución de única o última instancia administrativa, podrán impugnarla ante el Tribunal Distrital de lo Fiscal, dentro de 20 días contados desde el siguiente al de su notificación'; también es cierto que en el caso de denegación tácita, no se trata de una resolución administrativa en la que media la notificación para que empiece a decurrir el plazo de veinte días al que se refiere el artículo 243, antes citado; sin que la ley señale en disposición alguna plazo o término dentro del cual el perjudicado con el silencio administrativo pueda ejercer tal acción. En el caso que nos ocupa se trata de una denegación tácita, figura jurídica que existía en aquel momento y que da derecho para ser impugnada ante el Tribunal Distrital de lo Fiscal, pero si se cuentan los días hábiles de 1993, a partir del siguiente día de la presentación del recurso de reposición que se lo hace el día 23 de agosto, los días de que hablan los artículos 135 y 136 del Código Tributario, se cumplían el 5 de noviembre de 1993. En consecuencia es irrelevante para el caso que la demanda se presente a más de tres años de haberse producido el silencio administrativo; c) Es del caso poner de manifiesto, en consecuencia, que en el Código Tributario no existe ninguna disposición expresa que declare imperativamente que hay un plazo para que el contribuyente pueda ejercer la acción de impugnación de la negativa tácita producida por el silencio administrativo; y, en consecuencia, tampoco hay norma alguna que manifieste que de no hacerlo en determinado tiempo, se extingue o caduca el derecho del contribuyente por falta de oportunidad. Por las consideraciones y razones que anteceden, la Sala de lo Fiscal de la Corte Suprema de Justicia, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara procedente el recurso interpuesto y por consiguiente casa la sentencia dictada por el Tribunal Distrital de lo Fiscal No. 3, con sede en Cuenca. ..."
C A P Í T U L O IV
4. RECURSOS ACTUALMENTE VIGENTES EN EL SISTEMA JURÍDICO TRIBUTARIOS DE LA REPÚBLICA DEL ECUADOR
4. 1. RECURSO DE REVISIÓN
4. 1. 1. CONCEPTO
El recurso de revisión en la doctrina es conocido como un recurso o remedio procesal de carácter extraordinario, excepcional, porque permite revisar, de oficio o a petición de parte interesada o afectada, actos o resoluciones administrativas, autos, providencias y sentencias firmes o ejecutoriados dentro de un plazo y circunstancias determinadas.
En la fase administrativa algunas legislaciones le han otorgado a la administración tributaria este privilegio o derecho, exorbitante con relación al derecho común, debido a lo que algunos autores denominan “la autotutela del derecho” o “el autocontrol administrativo” justificado únicamente en el poder que tiene el Estado, por el objeto que persigue, que es el bien común y el interés público.
El Doctor Manuel Ibañez Frocham cuando se refiere a las legislaciones federales en el derecho argentino manifiesta:
“mantienen el llamado recurso de “revisión”, allí se tiene una verdadera acción de nulidad contra la cosa juzgada”
Y en nuestra legislación tributaria, en la fase administrativa y contenciosa, encajan las palabras del doctor Ibañez Frocham porque la revisión es de actos o resoluciones, autos, providencias o sentencias firmes o ejecutoriadas.
La revisión, de oficio y a petición de parte por la vía del recurso, en nuestra legislación está en el artículo 139 de la sección tercera “Del recurso de revisión” en el capítulo IV De los recursos administrativos del Libro Segundo De los procedimientos tributarios del Código Tributario.
Cuando los actos no son declarativos de derechos la facultad revisora de oficio de la administración tributaria en nuestra legislación es amplia, siendo desde luego limitada en el objeto y en el tiempo, y está basada en el principio de la revisabilidad de los actos administrativos que se fundamenta en el interés público que a la administración tributaria se le encomienda. Pero cuando son actos declarativos de derecho esta facultad excepcional está limitada en unas circunstancias determinadas expresamente, en un tiempo fijado y con un procedimiento formal porque la tarea de la jurisdicción revisora de los actos declarativos de derecho le corresponde por regla general a la jurisdicción contenciosa administrativa.
La administración puede rectificar sus actos declarativos de derechos fundados en errores de hecho, cuando éstos son escenciales, porque el error no puede ser fuente de derecho ni de deberes.
Así tenemos nosotros la revisión como un deber sustancial de la administración tributaria en el Código Tributario en el artículo 101 en el numeral 8.
La rectificación de errores aritméticos o de cálculo por parte de la administración tributaria supone el reconocimiento de un error de hecho evidente y no de apreciación o concepto, por lo que queda subsistente el acto rectificado razón por la cual la doctrina la excluye del recurso de revisión. En nuestro Código Tributario tenemos la rectificación de errores de cálculo en la sección III se titula Del recurso de revisión, en el artículo 142.
La administración tributaria, cuando se interpone un recurso de revisión para impugnar un acto administrativo – tributario, tiene dos posiciones la una como parte recurrida y la otra como recurrente.
El recurso de revisión se lo interpone ante la máxima Autoridad Jerárquica de la administración tributaria porque se agota la vía administrativa.
Al elaborar el Código Tributario, que está vigente, en la fase administrativa se crea el recurso de revisión, y la Comisión que hizo el proyecto, cuando lo pone a consideración del ministro de finanzas y del contralor general de la nación en su comunicación del 10 de Abril de 1974 antes referida, con respecto al Recurso de Revisión manifiesta lo siguiente:
“En la fase administrativa se crea un recurso que en doctrina se califica de extraordinario y se denomina de REVISIÓN, que halla su justificación en la potestad de auto-control de la legalidad que corresponde a la Administración y cuyo fundamento radica en los excepcionales motivos en que se apoya, lo cual justifica que pueda interponerse incluso a costa del fundamental postulado de la intocabilidad de los actos administrativos firmes y precisamente teniendo como presupuesto un acto firme, es decir contra los que no sea dable ningún otro tipo de recurso administrativo; advirtiendo que la interposición se realiza únicamente en cierto tiempo y ante la máxima autoridad de la administración tributaria correspondiente, y previo un dictamen jurídico que lo califique y un sumario que lo amerite, de modo que se garantice su corrección y procedencia absolutas.”
El Doctor Ernesto Vélazquez Baquerizo se refiere al recurso de revisión que nuestra legislación tiene, en los siguientes términos:
“Consagra la potestad del autocontrol de la administración, obligándose a ajustar sus actuaciones con estricto apego a la Ley; debiendo reveer los actos o resoluciones aún firmes o ejecutoriados, por razones taxativamente enunciadas en el Código Tributario, ya sea de oficio o a petición de parte, pero aún en el segundo supuesto, no enerva ni suspende la ejecución de la obligación tributaria determinada en el acto administrativo;”.
El catedrático señor Doctor Don Washington Durango en su libro Legislación Tributaria Ecuatoriana en la página 221 expresa lo siguiente sobre el recurso de revisión:
“En defensa de los intereses de los acreedores del tributo, representados por autoridades máximas de cada Administración Tributaria, cuando sus legítimos derechos han sido vulnerados o violados por acción de sus propios funcionarios o empleados o por terceros contribuyentes o responsables, se ha instituído este recurso denominado de revisión que, como lo indica la palabra es una especie de control y rectificación para repasar las violaciones ocasionadas en actos o resoluciones ejecutoriadas o firmes. En consecuencia es eminentemente fiscalista y puede ejercerse oficiosamente o puede ser pedida directamente por cualquier persona afectada y aún por otras Instituciones Públicas.”
Las dos citas que anteceden de tributaristas ecuatorianos, más la opinión dada por quienes elaboraron el proyecto del Código Tributario son coincidentes en que el objeto del recurso de revisión, en la etapa administrativa, es el autocontrol de la administración tributaria y en primer lugar, como dijo el señor Doctor Washington Durango, está la defensa de los intereses de la administración tributaria y así está concebido el recurso de revisión en nuestra legislación, porque cuando la revisión es de oficio si nó se la resuelve en los plazos, hay penalidad en contra de los funcionario de la administración tributaria que hubiesen impedido la resolución oportuna del recurso, pero cuando es a instancia de los particulares afectados, la administración podrá revisar los actos o resoluciones siendo entonces optativo de la administración porque cuando no han dictado la resolución oportuna favorable o desfavorable para los interesados o afectados conforme a derecho, no hay ningún enunciado de penalidad para los funcionarios de la administración tributaria.
En los sistemas jurídicos tributarios de otros países que hemos visto, como los de España y Venezuela que tienen la misma concepción del recurso de revisión porque en sus disposiciones legales dicen: a) en España: “podrá iniciarse a instancia del interesado”; y, b) en Venezuela: “podrán intentarse ante los funcionarios competentes” en ninguna de las disposiciones que regulan estos recursos encontramos penalidad para el funcionario que no resuelve el recurso de revisión.
4. 1. 2. CARACTERÍSTICAS
El recurso de revisión en la fase administrativa es un recurso extraordinario porque es una potestad de la administración tributaria la revisión (ejercida de oficio o previo el oportuno recurso) de sus propios actos o resoluciones firmes o ejecutoriadas, porque en principio, sólo la administración está facultada para valorar la oportunidad de sus actos respecto al interés público, mientras que los tribunales contenciosos sólo pueden valorar los actos que se han sometido a su jurisdicción por la voluntad de las partes.
El recurso de revisión tiene como característica que se propone rescindir lo ya producido mientras los recursos propiamente dicho u ordinarios, se proponen evitar los efectos del acto.
El recurso de revisión tiene como una característica muy particular que sus efectos van contra el principio de la presunción de legalidad y de ejecutoridad de que gozan los actos y resoluciones administrativos y en particular los tributarios, porque sus efectos pueden ser de revocar, anular el acto o resolución firme o ejecutoriado por la que se interpuso el recurso.
La interposición del recurso de revisión no enerva ni suspende la ejecución de la obligación tributaria materia del acto o resolución del recurso interpuesto.
Tiene por característica en la etapa administrativa, ser interpuesto ante la máxima autoridad jerárquica administrativa tributaria. Esta característica está en nuestra legislación en el primer inciso del artículo 139 de Código Tributario.
La resolución de un recurso de revisión pone fin a la fase administrativa por que tiene por característica el ser de instancia única.
Tiene como característica en nuestra legislación ser una diligencia preparatoria o un requisito prejudicial, porque para que se pueda proponer la acción ante el Tribunal Distrital de lo Fiscal, se tiene primero que interponer el recurso de revisión ante la administración; las causas que dan lugar a que se interponga este recurso no son de las que corresponde conocer al Tribunal Distrital de lo Fiscal, pero si lo es la acción de impugnación del recurso de revisión; así lo tenemos en el No. 5 del artículo 234 del Código Tributario.
Hay antinomia en nuestro sistema jurídico, con respecto a lo relatado porque el artículo 38 de la Ley de Modernización del Estado dice, refiriéndose a los Tribunales Distritales de lo Fiscal, “que no se exigirá como requisito previo para iniciar cualquier acción judicial contra el Estado el agotamiento o reclamo en la vía administrativa. Este derecho será facultativo del administrado”; si embargo, al Tribunal Distrital de lo Fiscal no le han atribuido el conocimiento de las causas que dan lugar a que el administrado interponga el recurso de revisión, razón por la cual el administrado deberá forzosamente, acudir a la administración tributaria con el recurso de revisión.
En el Libro IV de lo Ilícito Tributario tenemos el artículo 395 que fue reformado por la Ley 99-24 publicada en el Registro Oficial 396 del 30 de abril de 1999 en que se establece que para los juzgamiento de los delitos tributarios se observarán las normas del Código de Procedimiento Penal y supletoriamente las del Código Tributario o la de la Ley Tributaria especial en su caso.
Nuestro Código de Procedimiento Penal tiene el recurso de revisión que esta regulado en la Sección 5ª del Capítulo Único De los Recurso del Título IV de la etapa de Impugnación.
En el artículo 385 del Código de Procedimiento Penal constan los casos en que se puede interponer este recurso y en la última parte del artículo 387 nos indica que por regla general sólo podrá interponerlo el condenado y bastará que ofrezca la prueba que justifique cada uno de ellos.
En el caso de que se comprobara la existencia o la identidad de la persona que se creía muerta, la revisión la puede intentar el sentenciado, o cualquier persona, o el mismo tribunal ordenará de oficio la revisión.
Cuando por error, se hubiere condenado a un inocente, en lugar del culpable, bastará que cualquier persona demuestre ser culpable del delito por el cual fue condenado el que propusiere el recurso; o que, en el curso de algún procedimiento civil o penal, se viniera a descubrir al verdadero autor del hecho por el que hubiese sido condenado el que ha solicitado la revisión.
4. 1. 3. REQUISITOS
Para que se pueda interponer el recurso de revisión en la fase administrativa en nuestra legislación tributaria tiene que existir:
a) Un acto o resolución firme o ejecutoriada de naturaleza tributaria.
b) La autoridad de máxima jerarquía de la administración tributaria ante quien se interponga el recurso.
c) Recurrente.
Las causas que den lugar a la revocación, a la anulación de los actos o resoluciones administrativos tributarios no son ilimitadas, ni están al buen juicio del administrador tributario y deben de estar expresamente señaladas en la Ley. En el artículo 139 de nuestro Código Tributario están las causas y en el artículo 141 del mismo Código los motivos y causas en las que no procede el recurso de revisión.
Los requisitos que debe de tener el escrito en que se interponga el recurso de revisión son los que indica el artículo 114 del Código Tributario en el Título II De las reclamaciones, consultas y recursos administrativos del Libro II De los procedimientos Tributarios en concordancia con el artículo 13 del mismo Código Tributario.
En materia penal tributaria tienen que existir los presupuestos siguientes:
a) La sentencia condenatoria ejecutoriada, el Tribunal Penal ante el que se interpone el recurso y el tribunal superior en nuestra legislación la Corte Suprema de Justicia para que en el caso de ser procedente la revisión dicte la sentencia.
b) Las causas que den lugar a la revisión, que en el Código de Procedimiento Penal constan en el artículo 385.
c) El recurrente interponga el recurso en los casos que mencionamos anteriormente.
d) El tribunal ante quien se interpone el recurso.
e) La Corte Suprema de Justicia para en caso de ser procedente la revisión dicte la sentencia.
4. 1. 4. PROCEDIMIENTO
El procedimiento en el Código Tributario, en cuanto a la tramitación del recurso de revisión en la fase administrativa, está reglado en los artículos 140 y 143.
En la tramitación encontramos dos etapas: la primera se inicia desde que llega a conocimiento de la autoridad competente que se ha expedido un acto o resolución que amerite su revisión, pero para revisarlo necesita el informe del departamento legal o de un abogado que confirme que el acto o resolución encuadra en las causas señaladas por la ley para la revisión.
En la segunda etapa, ya admitido el recurso, la autoridad jerárquica tributaria ordena la instrucción de un expediente sumario con notificación a los interesados. En esta etapa, que concluye en treinta días, se practican todas las pruebas que la administración tributaria disponga y la que soliciten los interesados. Concluido el sumario tendrá que emitir un nuevo informe el departamento legal o un abogado, en su caso, en el plazo de ocho días y la autoridad tributaria, con el informe o sin él, tiene que dictar la resolución dentro del plazo de noventa días y no los ciento veinte días que dispone la reforma del artículo 102 del Código Tributario, porque es para los recursos de los contribuyentes y, como hemos estudiado, éste es un recurso fiscalista de la administración y tampoco corren los quince días que manda el artículo 28 de la Ley de Modernización porque es general la disposición y en materia tributaria tiene que ser disposición expresa como lo ordena el artículo 2 del Código Tributario.
En caso de que el Recurso de Revisión hubiere sido promovido de oficio y no se hubiera dictado la resolución se extinguirá la facultad revisora por parte de la administración tributaria.
La rectificación de errores de cálculo la excluye del procedimiento para los recursos de revisión el Código Tributario porque la administración tributaria tiene la potestad de rectificar los errores aritméticos o de cálculo en que hubiere incurrido en actos de determinación o en sus resoluciones, en cualquier tiempo, dentro de los plazos de prescripción, esta disposición la encontramos en el artículo 142. En cuanto al plazo prescripción es el que dispone el artículo 54 del Código Tributario en su primer inciso.
Conforme lo dispuesto en el artículo 395 del Código Tributario y en el Código de Procedimiento Penal vigente el procedimiento del recurso de revisión se inicia con la presentación del recurso ante el Tribunal Distrital de lo Fiscal que lo concede sin más trámite y remite la solicitud y anexos, junto con el proceso, a la Corte Suprema la que concede el plazo de diez días al recurrente para que fundamente el recurso, hecho lo cual corre traslado al Ministerio Fiscal General para que lo conteste, dentro del plazo de quince días.
Cuando la Corte Suprema encuentra que es procedente la revisión dicta la sentencia y si la estima improcedente lo declara así, y manda que el proceso sea devuelto al tribunal de origen.
- 1. 5. JURISPRUDENCIA
4. 1. 5. 1. Jurisprudencia en el recurso de revisión en la etapa administrativa
FALLO DE CASACIÓN
- 31-VIII-79 (Recurso 42-38, Boletín del Tribunal Fiscal No. 31)
"Si bien de acuerdo al Art. 139 del Código Tributario, el recurso de revisión de un acto administrativo ejecutoriado, es facultativo de las máximas autoridades tributarias que pueden ejercerlo de oficio o a instancias de quienes hubieren sido afectados, no es menos cierto que ordenada la instrucción del expediente sumario, la revisión puede comprender todas las cuestiones de hecho y de derecho del acto revisado y las nuevas que se aporten, para demostrar el error, la ilegalidad o injusticia en que hubiere incurrido la Administración. La circunstancia de que advertido el error pueda la autoridad administrativa revisar un acto de la Administración comporta una apertura jurídica a discusión del acto firme y ejecutoriado. No tendría sentido el recurso de no admitirse para la revisión integral del acto administrativo de que se trate, el examen de las nuevas pruebas que se aporten y es precisamente la existencia de tales pruebas o el descubrimiento del error de derecho, dentro del tiempo previsto en la Ley, el que posibilita la expedición de un nuevo acto administrativo susceptible de impugnación en vía jurisdiccional.- Además no existe en el Código Tributario limitación al derecho del particular afectado para formular petición a la autoridad competente; no está prohibido que al iniciarse recurso de revisión de oficio no puede coadyuvar en él el afectado o interesado; por el contrario, es perfectamente lícito y conveniente para los fines de la justicia que así lo haga".
JURISPRUDENCIA
- 13-III-85 (Boletín del Tribunal Fiscal No. 50, p. 235)
"La Resolución 2282 impugnada, lo ha sido en lo tocante a las glosas indicadas y el impugnante expresamente deja a salvo la parte de dicha Resolución que establece la compensación, por lo que en este punto se ha ejecutoriado y es firme. El Tribunal Fiscal no tiene facultad alguna para modificar los actos administrativos que se hallen firmes y de aceptar el pedido del señor Procurador de la Autoridad Fiscal, en este punto, se introduciría un precedente pernicioso, por lo que es inadmisible tal pedido".
- 17-XII-85 Fallo de Casación (Recurso 116-71, Informe 1986)
"La sentencia recurrida rechaza también la acción, por cuanto la Resolución dictada en el Recurso de Revisión, que es objeto de impugnación, al negarlo, no ha variado la situación del contribuyente, con lo cual aparecería un nuevo elemento para la procedencia de una revisión: LA VARIACIÓN DE LA SITUACIÓN DEL CONTRIBUYENTE, elemento que no lo establece la Ley..., no habiendo establecido la Ley que la Resolución que se dicte en la Revisión, cuando es confirmatoria del acto administrativo revisado esté excluida de la impugnación ante el Tribunal Fiscal, no procede el pronunciamiento de la Sala Juzgadora".
- 01-IV-85 (Boletín del Tribunal Fiscal No. 50, pp. 46-7)
"En cuanto a la excepción de hallarse pendiente de resolución el 'recurso de revisión', que se ha demostrado efectivamente existir según la documentación que obra de fojas 34 al 41 de los autos, cabe observar: a) Este recurso, según se establece en el Art. 133, numeral 2), en relación con el Art. 139 del Código Tributario, no es un recurso del contribuyente. Es un recurso de la Administración que puede ejercerlo la máxima autoridad de la Administración Tributaria respectiva, en los casos específicamente señalados en la norma legal últimamente citada, de oficio, o a instancia de otras instituciones públicas o de cualquier persona directamente afectada. b) Admitido a trámite el recurso y ordenado la instrucción del expediente sumario de que trata el Art. 140, la autoridad administrativa correspondiente que tratándose de tributos fiscales es el Ministro de Finanzas, debe expedir resolución en noventa días, y de no hacerlo, caduca su derecho a revisión del acto administrativo ejecutoriado, cuando el recurso se ha promovido de oficio.- c) La Ley no ha previsto el caso en que el recurso de revisión se lo tramita a instancias del contribuyente; pero es obvio que al igual que el recurso de reposición, sus efectos son suspensivos; pues por ello el numeral 6) del Art. 213 del Código Tributario, admite como excepción deducible al procedimiento de ejecución de créditos tributarios, 'Encontrarse en trámite, pendiente de resolución, un reclamo o recurso administrativo...' sin limitación alguna respecto al tipo de recurso (de reposición o revisión), exigiéndose, por ende, del funcionario correspondiente la expedición de la resolución y cuya falta enerva la ejecución".
La jurisprudencia y los fallos de casación citados confirman el criterio expuesto sobre el recurso de revisión para solicitar una reforma sobre el procedimiento de este recurso en el Código Tributario.
4. 1. 5. 2. Jurisprudencia de la rectificación de errores de calculo
JURISPRUDENCIA
- 29-III-85 (Boletín del Tribunal Fiscal No. 50, p. 42)
"Por 'error de cálculo', ha de entenderse, el simple error aritmético o matemático en que se hubiere incurrido en operaciones numéricas practicadas sobre determinadas bases, y no el resultado de efectuarlo sobre otras diferentes".
- 17-IV-85 (Boletín del Tribunal Fiscal No. 50, p. 195)
"El Director General de Rentas aplica en forma errónea la disposición contenida en el artículo 142 del Código Tributario, la cual faculta a la Administración rectificar única y exclusivamente los errores aritméticos o de cálculo, pero de ninguna manera los errores de derecho, y al haber pretendido corregir errores de hecho y de derecho como lo ha hecho lo que realmente ha efectuado es una verdadera revisión de la Resolución No. 9648..., pues rectifica un acto administrativo que reconoce la existencia de derechos facultad que en forma privativa corresponde, en el caso, exclusivamente al Ministro de Finanzas de acuerdo a lo establecido en el artículo 139 del Código Tributario".
4. 1. 5. 3. Jurisprudencia del recurso de revisión en materia penal
En la Jurisprudencia del Recurso de Revisión que hemos escogido para transcribirlas vamos a observar su conceptualización, características y requisitos.
- 11-VI-87 (G.J. S. XIV, No. 15, p. 3429)
"VISTOS: PRIMERO.- La revisión, institución exclusiva de la materia Procesal Penal, para corregir el error judicial, cuyo órgano competente son, por sorteo las Salas de la Excma. Corte Suprema de Justicia, y que tiene por objeto la sentencia condenatoria, cualquiera que sea el delito y la pena impuesta, es un recurso extraordinario y especial. Lo primero porque no abre una nueva instancia, ya que tiene precisamente como presupuesto la sentencia ejecutoriada, y no está sujeta, para interposición, a ningún término; esto es en cualquier tiempo mientras se encuentra en ejecución y aun después de ejecutada; y lo segundo porque sólo procede en los casos taxativamente mencionados en el Art. 385 del Código de Procedimiento Penal, los que tienen que ser probados con nuevos hechos ante el Tribunal de Revisión, al tiempo de fundamentar el recurso; SEGUNDO.- Consecuente con lo anterior, los presupuestos de la Revisión son los siguientes: a) Que se trate de una sentencia penal que haya pasado en autoridad de cosa juzgada; b) Que dicha sentencia sea condenatoria; c) Que la demanda de Revisión sea presentada ante el Juez de Primera Instancia; d) Que los motivos de la Revisión se refieran a lo que taxativamente menciona el Art. 385 del Código de Procedimiento Penal; y e) Que la sentencia se encuentra en ejecución o ya ejecutada".
- 21-VII-83 (G.J. S. XIV, No. 3, p. 659)
"SEGUNDO.- La revisión constituye una verdadera acción impugnatoria de la sentencia que habiendo determinado la pena, se halla ejecutoriada. Es planteada con el objeto de constituir una situación jurídica distinta a la que existiera o modificarla o extinguirla haciendo uso del recurso extraordinario que persigue en definitiva rescindir la sentencia pronunciada con error de hecho, mediante nueva instancia en que se trate la misma cuestión a la que se refiere la sentencia impugnada pretendiendo la resolución justa de una de las Salas de la Corte Suprema."
- 28-X-83 (G.J. S. XIV, No. 4, p. 960-1)
"TERCERO.- Aun cuando se considere el recurso de revisión, como medio de impugnación independiente al proceso original, como ocurre en la doctrina, nuestra legislación lo trata en el supradicho Código Adjetivo, juntamente con otros recursos que son medios impugnatorios contra las decisiones de la Función Jurisdiccional, en la cual se encuentran incluidas la Corte Suprema, Cortes Superiores y Juzgados ordinarios, civiles y penales y algunos especiales como son los de Trabajo y de Inquilinato. Fluye, por tanto que la Corte Suprema de Justicia tiene competencia para conocer en recurso de revisión, únicamente las sentencias condenatorias que pronuncian los Jueces de lo Penal, y otros Tribunales punitivos cuyo funcionamiento se encuentra previsto en su Código Orgánico propio, o Ley Orgánica de la Función Jurisdiccional. Por tanto, las decisiones que pronuncian, otros Tribunales Especiales, como son la Corte Militar, los Jueces de Aduanas, el Tribunal Fiscal, los Comisarios Municipales, la Junta Censora de Espectáculos, el Tribunal de Menores, no tienen recurso de revisión para ante la Corte Suprema".
Con la reforma que se sustituye el artículo 395 del Código Tributario, las sentencias de los Tribunales Distritales de lo Fiscal en materia penal tributaria si tienen Recurso de Revisión.
- 24-I-85 (G.J. S. XIV, No. 8, p. 1811)
"VISTOS: ... Si bien el recurrente ha mencionado las disposiciones legales en que constan los motivos de revisión, no ha señalado los hechos en que apoya su impugnación, que es precisamente lo que debe conocer el Tribunal, sin que tenga relevancia jurídica alguna, como se ha intentado, que se lo haga al tiempo de formalizar el recurso ... El no haberse citado el auto cabeza de proceso es motivo de nulidad que debe ser resuelto antes de la ejecutoria del fallo y no causal de revisión".
- 28-I-87 (G.J. S. XIV, No. 13, p. 2914)
"SEGUNDO.- No corresponde en este juicio, para su resolución, analizar la prueba y la acción, sino sólo lo que es materia del recurso, es decir, 'cuando no se hubiera comprobado a derecho la existencia del delito al que se refiere la sentencia', como causa para el recurso de revisión. ... TERCERO.- Revisado el juicio se encuentran las siguientes anormalidades: 1.- No se citó la querella como lo ordena el Art. 44 del Código de Procedimiento Penal, pues se deja una sola boleta y no tres como dispone la Ley y se lo hace a una supuesta vecina y así continúa el trámite ... 2.- Se abre la causa a prueba ... y no se notifica a los querellados, por lo que no decurrió el término de prueba y la presentada por el acusador no tiene valor alguno, es nula. 3.- Se pronuncia sentencia sin citación de los acusados y sin notificación del término de prueba a los mismos, hallándose el caso en lo preceptuado por el Art. 360 No. 2, 4 y 10 del Código de Procedimiento Penal; y, 4.- Se sienta razón ... de que la sentencia está ejecutoriada por el Ministerio de la Ley, cuando no se la ha notificado a la acusada, siendo tal razón del Secretario G. C., falsa. CUARTO.- Si no hay prueba legalmente actuada, como se expresa en el considerando anterior y si en la prueba que el acusador pretendió presentar no se refiere, de manera alguna, a lo que fue materia de acusación, es obvio que no se comprobó a derecho la existencia del delito al que se refiere la sentencia recurrida y, en tal virtud, procede el recurso".
- 16-V-95 (Exp. No.1122-93)
"QUINTO: El recurso de revisión tiene por objeto corregir el error judicial incurrido por el juzgador, es un recurso extraordinario y especial, ya que no constituye nueva instancia y, procede solamente en los casos determinados en el Art. 385 del Código de Procedimiento Penal; desde el numeral tercero al numeral siete del Art. citado anteriormente del Código de Procedimiento Penal debe presentarse nueva prueba que demuestre el error judicial en que ha incurrido el juzgador".
Con este estudio del recurso de revisión, en la fase administrativa podemos decir que además de existir una antinomia con relación a las disposiciones de la Ley de Modernización que permite el poder impugnar los actos administrativos sin necesidad de agotar la vía administrativa, es la indefesión del afectado por una resolución administrativa tributaria cuando aparecen nuevas pruebas que demuestran el error que ha incurrido la Administración Tributaria cuando expidió un acto o resolución y que se encuentra ejecutoriado, porque esta concebido este recurso en nuestra legislación en que solo mira el interés fiscalista y no el de la justicia que nos garantiza la Constitución, que si los observa el recurso de revisión en los delitos aduaneros y tributarios tanto en el Código de Procedimiento Penal vigente como en el nuevo.
4. 2. RECURSO DE APELACIÓN
5.2. 1. CONCEPTO
El Recurso de apelación es el medio que tiene quien se cree afectado con una resolución, un auto o providencia de un Juez inferior para impugnarla ante el Juez Superior a fin de que, subido el caso a su conocimiento, revoque, anule o reforme la resolución, auto o providencia del juez inferior.
Revisemos los conceptos que nos traen los tratadistas de derecho sobre este recurso que lo denominan ordinario por cuanto el órgano jurisdiccional jerárquico cuenta con los mismos conocimientos que sirvieron de base para dictar el fallo recurrido.
El Señor Doctor Don Manuel Ibañez Frocham nos dá el siguiente concepto sobre la Apelación:
“Por apelación o alzada el litigante que considere no haber alcanzado el reconocimiento de su derecho en primera instancia; o que se crea perjudicado por la sentencia definitiva, o por la interlocutoria que decida artículo (incidente) o le cause perjuicio que no pueda ser remediado en la sentencia definitiva, lleva el caso a examen de un segundo tribunal, colegiado”.
El señor Doctor en Derecho y Ciencias Sociales Don Guillermo Cabanellas nos trae el siguiente concepto de la Apelación:
“Recurso que la parte, cuando se considera agraviada por la resolución de un juez o tribunal, eleva a una autoridad judicial superior; para que, con el conocimiento de la cuestión debatida, revoque, modifique o anule la resolución apelada. Pueden apelar, por lo general, ambas partes litigantes....”.
Y el Catedrático Don Ricardo Reimundin nos dice:
“Recurso de apelación.- Como medio de impugnación, puede notarse que constituye un verdadero recurso, toda vez que se trata de fiscalizar la actividad de un órgano jurisdiccional por otro de categoría superior.”.
El reconocido jurista Pedro Fermín Cevallos define a la Apelación en los siguientes términos:
“ como el reclamo que alguno de los litigantes u otro interesado hace al juez o tribunal superior, para que reponga, revoque o reforme la sentencia del inferior.”.
En nuestra legislación tributaria tenemos la referencia al Recurso de Apelación en el Código Tributario en el Libro IV Del ilícito tributario, en el Título III Del procedimiento penal tributario, en el Capítulo IV De los recursos y consulta, en el primer inciso del artículo 422:
“Artículo 422.- Recurso de apelación.- De la sentencia de primera instancia, se concederá recurso de apelación ante el Tribunal Distrital de lo fiscal, siempre que se lo interponga por el indiciado, dentro de diez días.”
También encontramos en el Código de Procedimiento Civil, en el artículo 327, el concepto de Apelación en los siguientes términos:
“Artículo 327.- Apelación es la reclamación que alguno de los litigantes u otro interesado hace al juez o tribunal superior, para que revoque o reforme un decreto, auto o sentencia del inferior..”
El recurso de apelación es el más usado e importante de los recursos. En la doctrina se lo denomina de Alzada; en la etapa administrativa lo encontrábamos en la ley de impuesto a la renta de 1963, en el Código Fiscal tanto en el procedimiento general para impuestos a la renta como en los procedimientos especiales de impuestos aduaneros y de reclamos de contribuciones descentralizadas o de participaciones fiscales y en el procedimiento para impuestos municipales. Fué eliminado de los recursos administrativos al elaborar el Código Tributario por considerarse que, en la generalidad de los casos, el jerarca administrativo confirmaba la decisión del inferior; pero se lo mantenía en los casos de protesta, reliquidaciones o reclamos en el régimen aduanero en los artículos 145, 146, 147, 148 y 149 del Código Tributario y que en la actualidad fueron derogados por el Decreto Ley No. 04 publicado en el Registro Oficial No. 396 del 10 de Marzo de 1994.
En lo contencioso–tributario al recurso de apelación lo teníamos en el Código Fiscal en el artículo 41. En el Capitulo II procedimiento de las instancias administrativas del Título II de los recursos administrativos, literal c impuestos municipales encontramos que de los fallos del concejo se podían recurrir ante el Tribunal Fiscal. Y en el Titulo IV de la demanda contenciosa–tributaria, en el Capitulo II Competencia en el artículo 129 teníamos la Apelación a los Decretos de Sustanciación.
En el Código Tributario el recurso de apelación está en el libro III que trata del procedimiento contencioso tributario ante el Tribunal Distrital de lo Fiscal de las providencias dictadas en el procedimiento de ejecución, en los casos de los artículos 177, 192, 208 y 210. En el Libro IV Del ilícito tributario tenemos el recurso de apelación en el artículo 422 que rige supletoriamente al recurso de apelación del Código de Procedimiento Penal conforme lo dispuesto en el artículo 395 del Código Tributario.
4. 2. 2. CARACTERÍSTICAS
Se trata de un recurso ordinario porque ante el órgano jurisdiccional superior se esta impugnando una resolución, un auto, providencia o sentencia que no tiene la calidad de firme y ejecutoriada o de cosa juzgada, en su caso.
El recurso de apelación se basa sobre los mismos conocimientos del fallo recurrido, y sus poderes no son limitados, como sucede en los recursos extraordinarios, como el recurso de casación, porque además de tener los mismos conocimientos el tribunal superior que el inferior (administrador–tributario) de oficio puede solicitar el tribunal superior, la actuación de cualquier diligencia o la presentación de las pruebas que estime necesarias conforme a las disposiciones del artículo 315.
Es un recurso de efecto devolutivo por someterse al órgano jurisdiccional superior (Tribunal ad quen) el pleno conocimiento del objeto de la resolución impugnada y luego de conocida y resuelta remitirla al inferior para que cumpla lo resuelto por el Tribunal Superior.
4. 2. 3. REQUISITOS
Son los siguientes:
Lo primero que tiene que existir es una resolución de la administración tributaria o un auto o providencia o una sentencia de un juez inferior para que haya lugar al recurso de apelación.
Que haya un perjudicado o afectado con la resolución de la administración tributaria o del auto o providencia del juez inferior (ad – quo) , ya sea el titular de los derechos o un tercero perjudicado o afectado, tanto en los recursos administrativos como jurisdiccionales.
Que exista un órgano jurisdiccional superior (ad – quen) para interponer el recurso de apelación, en nuestra materia tributaria conforme lo dispuesto en el numeral 3 del artículo 236 del Código Tributario es al Tribunal Distrital Fiscal que le corresponde el conocimiento de los recursos de apelación en el procedimiento de ejecución. En materia penal tributaria el órgano superior de acuerdo al Código de Procedimiento Penal, en este recurso, es la Corte Superior de Justicia.
En cuanto a los casos de apelación en el procedimiento de ejecución que nos trae el Código Tributario en los artículos 177, 192 y 210 la presentación del recurso de apelación es independiente mientras que en los casos que nos trae el artículo 208 en los numerales 1, 2 y 3, sólo podrá reclamarse la nulidad junto con el recurso de apelación.
Y en cuanto a lo ilícito tributario tiene que existir una de las providencias o sentencia señaladas en el artículo 348 del Código de Procedimiento Penal que son las normas que se observan, conforme lo dispone el artículo 395 del Código Tributario.
4. 2. 4. PROCEDIMIENTOS
En los casos de los artículos 177, 192 y 210 de este Código, o en cualquier otro en que se permita el recurso de apelación para ante el Tribunal Distrital de lo Fiscal, se remitirá a éste el proceso original y notificadas las partes de su recepción y la razón del sorteo, la sala a que hubiere correspondido el conocimiento del asunto, dictará sentencia en el plazo de diez días, por el mérito de los autos teniendo el tribunal plena facultad para ordenar de oficio la práctica de cualquier diligencia o presentación de pruebas que estime necesarias para el esclarecimiento de la verdad de los hechos discutidos.
El artículo 192 nos trae el trámite del recurso de apelación en los casos de auto de calificación definitiva de la mejor postura en el remate y en los casos de nulidad del remate citados en el artículo 208 en los numerales 1, 2 y 3 que se tendrán que interponer ante el Tribunal Distrital de lo Fiscal, dentro de tres días, sea por el coactivado, los terceristas coadyuvantes o los postores calificados y el recurso se concederá dentro de cuarenta y ocho horas de presentado; y, en igual plazo, se remitirá el proceso al Tribunal Distrital de lo Fiscal, el que lo resolverá dentro de diez días, sin otra sustanciación.
El procedimiento de los recursos de apelación en el Código Tributario en materia penal tenía su propio proceso el que debía remitir la causa al Tribunal Distrital de lo Fiscal, por recurso o en consulta, dentro de setenta y dos horas después de emplazar a las partes para que concurran a ejercitar su derecho. El retardo injustificado en la remisión del proceso era sancionado por el tribunal con multa de 7.000 a 118.000 (sucres) y aún con la destitución del empleado responsable, en caso de reincidencia.
Cuando llegaba el proceso al Tribunal Distrital de lo Fiscal, el secretario general anotaba en él la fecha de recepción y daba aviso al presidente, quien disponía el sorteo del caso, aunque fuera el único existente. El ministro de sustanciación de la sala a la que correspondía la causa, en su primera providencia, mandaba a notificar la recepción del proceso, la razón del sorteo y el traslado a la máxima autoridad tributaria que le correspondía según el tributa del que se trataba, para que en el término de quince días conteste, vencido este término la sala dictaba la sentencia; en los casos de apelación de las providencias de los tres primeros numerales del artículo 348 una vez conocido por el tribunal, resolverá en quince días contados desde la fecha de recepción del proceso.
En los delitos aduaneros y tributarios, una vez realizada la apelación en la corte superior, en caso de las providencias de auto de sobreseimiento provisional o definitivo, del auto de apertura del plenario y de los autos de inhibición y prescripción que ponen fin al proceso, la Corte Superior de Justicia respectiva, resolverá el recurso por el mérito de los autos en el plazo de quince días.
En el caso de apelación de las sentencias el ministro de sustanciación, una vez llegado el proceso ordenará que el apelante fundamente el recurso en el plazo de tres días y con este escrito se oirá a las otras partes, las que tendrán el plazo de tres días para contestar.
Contestado el traslado o en rebeldía, si ninguna de las partes hubieren solicitados abrir la causa a prueba, el tribunal dictará sentencia dentro del plazo de quince días, contados desde la fecha que se contesto el traslado o se declaró la rebeldía en su caso. Concluido el término de prueba la parte que solicitó fundamentará el recurso o contestará a la fundamentación, según el caso, dentro del término de tres días. Vencido este plazo dictará el Tribunal sentencia en el plazo de quince días.
Si al tiempo de resolver la apelación de los autos de sobreseimiento o del auto de apertura del plenario el superior observare que se ha omitido la práctica de actos procesales necesarios para el esclarecimiento de la verdad, ordenará que el juez reabra el sumario y que se las practiquen dentro del plazo que señalará expresamente.
Ejecutoriado el fallo se remitirá el proceso al inferior para su inmediato cumplimiento.
Conforme lo dispone el artículo 449 del Código de Procedimiento Penal, de las sentencias dictadas por contravenciones no habrá recurso alguno, quedando a salvo el ejercicio de la acción de indemnización por daños y perjuicios contra el Juez que la dictó. Acción de indemnización que podrá ejercerla el afectado dentro de los quince días contados desde la fecha de la última notificación de la sentencia, no siendo así cuando se trata de contravenciones tributarias, para las cuales expresamente dispone el inciso final del artículo 394 del Código Tributario, en concordancia con el artículo 437 del mismo Código, que el afectado podrá deducir los mismo recursos o proponer las mismas acciones que, respecto de la determinación de obligación tributaria, establece este Código Tributario, con excepción del recurso de casación.
Por todo lo expuesto sobre el recurso de apelación podemos concluir que las disposiciones, tanto en la jurisdicción contenciosa administrativa como en la ordinaria en materia penal tributaria, están garantizando el debido proceso, pero en la practica los cuatro Tribunales Distritales de lo Fiscal resultan escasos para poder atender la cantidad de causas que existen en sus despachos, razón por la que no está garantizado el debido proceso sin dilaciones.
4. 2. 5. JURISPRUDENCIA
- 4-VII-89 (Prontuario No. 2, p. 442)
"... Para resolver sobre el Recurso de Apelación, interpuesto por el doctor C. V. ex-Juez Octavo de lo Penal de Pichincha, se considera: Si bien es verdad que de conformidad con el Art. 359 del Código de Procedimiento Penal, de lo que resuelva la Corte Superior, respecto de la apelación no habrá recurso alguno; el Art. 373 del Código de Procedimiento Civil, establece una excepción a la regla general de los Arts. 343 y 359 del Código primeramente invocado, esto es que 'Los jueces que en primera o segunda instancia hubiesen sido condenados en costas o multas podrán apelar, aun cuando las partes no recurran, por no quererlo o por prohibición de la ley, lo que es aplicable en materia penal por lo dispuesto en el inc. 2o. del Art. 453 del Código de Procedimiento Penal, que dice: 'En lo que no determine de una manera especial el presente Código se observará lo prescrito en el Código de Procedimiento Civil, como Ley Supletoria'. Por consiguiente es legal la concesión del recurso por parte de la Segunda Sala de la Corte Superior de Quito".
JURISPRUDENCIA:
- 12-II-90 (G.J. S. XV, No. 8, p. 2233)
"SEGUNDO.- El recurso de apelación interpuesto por los sindicados prófugos -que el señor Ministro Fiscal lo considera inadmisible- es procedente, a criterio de la Sala, por lo dispuesto en el Art. 348 del Código de Procedimiento Penal en relación con el Art. 411 ibídem; al efecto, no se opone el Art. 254 del propio Cuerpo de leyes, ya porque al disponer que se ordenará la suspensión de la etapa del plenario se está refiriendo a la etapa por venir; ya porque no cabe que el prófugo, por el simple hecho de serlo, se encuentre impedido de impugnar una decisión que le perjudique, máxime que la tesis contraria implicaría un atentado contra el derecho constitucional de defensa; ya, en fin, en razón de que la providencia que ordena la suspensión de la etapa del plenario no surte efecto mientras no se ejecutoríe".
4. 3. RECURSO DE QUEJA
4. 3. 1. CONCEPTO
Es un medio de impugnación por el que el afectado con el retardo o denegación de justicia en la atención de su petición o reclamo por parte de un Funcionario de la administración tributaria o de un funcionario de la jurisdicción contenciosa tributaria, interpone su queja ante el superior jerárquico para que ordene que se atienda su petición o reclamo.
El señor Doctor Don Nicolás Granja Galindo al referirse al recurso de queja expresa lo siguiente:
El recurso de queja en nuestra legislación tributaria, en el campo administrativo–tributario, ha existido en el Código Fiscal y en el Código Tributario en el artículo 318. Tenemos un recurso de queja por retardo en la justicia, al no haber sido atendida en los plazos legales, y este recurso surge por que el funcionario no hace lo que la ley ordena, porque el legislador quiere que el administrador tributario actúe expidiendo sus actos o resoluciones dentro de los plazos que la ley le fija. En este caso no se está recurriendo contra un acto sino que se está recurriendo de la omisión de un acto, o pasividad del funcionario, y el interponer el recurso no trae ninguna consecuencia con relación al proceso del reclamo o petición.
En el campo jurisdiccional es más amplio el recurso de queja que en el Código Tributario, por que no solamente tenemos un recurso de queja por retardo en la justicia, sino también por actos negativos y por denegación de la apelación como en la primera parte de los artículos 320 y 217.
4. 3. 2. CARACTERÍSTICAS
Es un recurso auxiliar porque permite que se atienda o continúe el proceso del reclamo o recurso interpuesto.
Tiene como característica el ser amplio porque abarca, tanto actos declarativos de derecho o no declarativos que pueden ser materia de este recurso.
La característica que presenta este recurso y que en la doctrina la denominan de original o especial, es que no se dá contra un acto, sino contra una omisión o contra una pasividad.
También actúa como medio disciplinario para sancionar las omisiones o dilaciones o para anular los excesos o defectos en que pudo incurrir el funcionario o el juez.
El recurso en nuestra legislación tributaria tiene el efecto devolutivo y no se suspende la competencia del funcionario contra quien se dirige, ni la tramitación del asunto.
4. 3. 3. REQUISITOS
4. 3. 3. 1. En la fase administrativa
La falta de atención a una reclamación o petición que se presente ante un funcionario o dependencia de la administración tributaria dentro de los plazos legales.
Se presenta la queja ante la autoridad administrativa jerárquica por escrito y deberá contener lo siguiente:
1. El nombre y apellidos de quien la proponga con indicación del número de su cédula de identidad;
2. La determinación del reclamo administrativo de que se trate, con indicación de la fecha de presentación ante la Autoridad;
3. El acto u omisión de que se acuse al funcionario, que es motivo de queja; y,
4. La prueba documentada de la queja, cuando fuere posible.
5. El escrito contendrá, además, la firma del recurrente y de su abogado y la indicación del lugar en que deba ser notificado.
- 3. 3. 2. En la fase jurisdiccional
Ante el presidente del Tribunal Distrital Fiscal se presentará en lo jurisdiccional el recurso de queja.
La oportunidad de presentar el recurso de queja no está prescrita en el Código Tributario como en los otros recursos tributarios. Las normas supletorias inmediatas que son el Código de Procedimiento Civil y el Código de Procedimiento Penal no tienen el recurso de queja sino el recurso de hecho, que si lo asimilamos al recurso de queja, la oportunidad de presentar el recurso sería de tres días. Queda claro que falta reglamentar el plazo para presentar el escrito de queja tanto en la fase administrativa como en la jurisdiccional, no en lo ilícito tributario que rige el Código de Procedimiento Penal en que el recurso que se interpone es el de hecho.
4. 3. 4. PROCEDIMIENTOS
En los procedimientos administrativos tributarios presentada la queja ante la autoridad administrativa jerárquicamente superior, ésta correrá traslado de ella al funcionario contra el que se la formula por el plazo de tres días, y con la contestación o en rebeldía, dictará resolución en los cinco días subsiguientes así lo prescribe el artículo 318 del Código Tributario.
La autoridad tributaria superior que encuentre al inferior culpable de negligencia en el cumplimiento de sus deberes, o de dolo o malicia en perjuicio del reclamante, le impondrá una sanción de un mil sucres a diez mil sucres, según la gravedad del caso, pudiendo ordenar aún la destitución del cargo de comprobarse reincidencia, decisión que se cumplirá mediante oficio en que se comunique el particular a la autoridad nominadora y al director de la Oficina Nacional de Personal.”
En la queja ante el Tribunal Distrital de lo Fiscal, según lo establecido en el artículo 320, presentada la queja ante el presidente del organismo quien oirá al funcionario respectivo por el plazo de cinco días. Vencido éste dictará resolución sobre la queja, en el plazo de cinco días como en el caso del artículo anterior, sin que proceda recurso alguno.
El Tribunal Distrital de lo Fiscal presentada la queja por el perjudicado, podrá imponer una multa de 7.000 a 118.000 sucres, sin perjuicio de ordenar la destitución del cargo del funcionario ejecutor. En caso de reincidencia al ejecutor que se negare a recibir un escrito de excepciones o retarde injustificadamente la remisión de las copias del proceso coactivo o de las excepciones, o que notificado no suspendiere el procedimiento de ejecución.”. El presidente de este organismo le impondrá una multa según la gravedad, pudiendo ordenar la destitución del funcionario.
En cuanto a la queja infundada, el que la hubiere propuesto será sancionado con una multa de 12.000 a 118.000 sucres, sin el perjuicio de las otras sanciones a que haya lugar, así lo establece el artículo 322.
4.3. 5. JURISPRUDENCIA
La queja existió en el Código de Enjuiciamiento Civil y al expedirse el Código de Procedimiento Civil y Código de Procedimiento Penal no fué incluido, porque en las que a continuación veremos, razón, por la que el legislador no establece la queja como recurso al expedir el Código de Procedimiento Civil, ni en el Código de Procedimiento Penal.
4. 4. RECURSO DE NULIDAD
4. 4. 1. CONCEPTO
El Recurso de Nulidad en nuestra legislación es el medio por el cual la parte perjudicada en el procedimiento de un acto o resolución puede impugnar su validez para que se le repare el daño.
En nuestro Código Tributario, en el artículo 423 que trata del Recurso de Nulidad, encontramos que solamente en el caso de que las actuaciones u omisiones influyan en la decisión de la causa o afecten al derecho del recurrente se declarará la nulidad.
Cuando las omisión u omisiones no influyan en la decisión de la causa o no afecten al derecho del recurrente, la ley no permite la nulidad, porque se trataría de una nulidad relativa que el legislador la considera subsanable.
Al igual que en el Recurso de Apelación estas disposiciones son supletorias en materia penal – tributaria que de acuerdo con el artículo 395 del Código Tributario las que rigen son las del Código de Procedimiento Penal y que constan en la Sección 3ª Del Recurso de Revisión, del Capítulo de los Recursos, Título IV, Del Libro IV Cuarto De las Etapas del Proceso Penal.
En cuanto a la nulidad absoluta no hay mejor cita que la que encontramos en la máxima romana: “nulidad es lo que no produce ningún efecto” dada por la inexistencia del acto, por no haber tenido los elementos esenciales señalados por la Ley para su existencia y por lo tanto no tiene remedio porque a lo que no existe no se lo puede curar, razón por la que el legislador ecuatoriano hace que se la determine en la sentencia.
La nulidad relativa procede cuando no se han seguido los procedimientos con las formas indicadas por la Ley, pero no acarrea ningún daño mayor o de fondo, porque el error es subsanable, y la Ley manda que se practiquen en cualquier estado de la causa las pruebas o diligencias necesarias para el esclarecimiento del delito sin que se anule el proceso.
4. 4. 2. CARACTERÍSTICAS
El recurso de nulidad tiene como característica que comprende todo el campo del derecho; por eso nuestro legislador dice en el Artículo 423 del Código Tributario “y se determine claramente la omisión u omisiones.....” no específica a que, o cuales omisiones se refiere sino a cualquier clase de omisión.
El recurso de nulidad tiene la característica de ser un recurso ordinario porque no se recurre por un acto firme o ejecutoriado sino por una omisión u omisiones.
El recurso de nulidad es un recurso auxiliar desde que en las corrientes modernas perdió su autonomía porque para interponerlo hay que hacerlo conjuntamente con el recurso de apelación; así esta concebido en nuestro Código Tributario en el artículo 23 al establecer que “se concederá el recurso de nulidad, siempre que se lo interponga, juntamente con el de apelación....”, y encontramos la misma norma en el artículo 208 en la nulidad del remate al establecer que “sólo podrá reclamarse junto con el recurso de apelación....”. Pero en los juicios de coactiva en cuanto a la apelación de la decisión del funcionario ejecutor sobre la preferencia entre créditos tributarios y otros (artículo 177), así como, en la calificación de posturas (artículo 192) y sobre las resoluciones del funcionario ejecutor en la entrega material (artículo 210) el Código Tributario dispone que se presente el recurso de apelación solamente.
En materia penal nuestro Código de Procedimiento Penal no requiere que se interponga conjuntamente el de nulidad con el de apelación y prevé, en el caso de que si se hubieren interpuesto conjuntamente los dos, que primeramente se resolverá el de nulidad y si se desechare éste, se resolverá el de apelación.
4. 4. 3. REQUISITOS
Para interponer el recurso de nulidad tiene que existir el contribuyente responsable, o el tercero perjudicado que interpone el recurso.
Tiene que haber la omisión u omisiones en que se funde el recurso y que esa omisión u omisiones influya en la decisión de la causa o afecte al derecho de recurrente.
Que se interponga el recurso de nulidad en el tiempo determinado por la ley, juntamente con el de apelación, en el caso de la nulidad del remate en el procedimiento ejecutivo en nuestro Código Tributario cuando no se hubiere publicado los avisos previos al remate o subasta, en la forma establecida en los artículos 185 y 205 de este Código; Cuando se hubiere verificado en día y hora distintos de los señalados para el efecto; cuando se hubiere verificado en procedimiento coactivo afectado de nulidad y así lo declara el Tribunal Distrital de lo Fiscal;
La nulidad en estos casos de los numerales, sólo podrá reclamarse junto con el recurso de apelación del auto de calificación definitivo, dentro de los tres días subsiguientes al auto de calificación, conforme al artículo 192.
En materia penal tributaria para que proceda el recurso de nulidad tiene que referirse a los casos señalados en el artículo 360 del Código de Procedimiento Penal.
4. 4. 4. PROCEDIMIENTO
El procedimiento del trámite del recurso de nulidad, en la fase administrativa, esta reglado en el Libro II de las reclamaciones, consultas y recursos administrativos; en lo que respecta a la nulidad del remate, el recurso se concederá dentro de cuarenta y ocho horas de presentado; y, en igual plazo, se remitirá el proceso al Tribunal Distrital de lo Fiscal, el que lo resolverá dentro de diez días, sin otra sustanciación.
En materia penal – tributaria tenemos que, en los casos en que se interponga el recurso de nulidad, tendrá que hacérselo dentro de los tres días posteriores a la notificación de la sentencia, del auto de sobreseimiento o del de apertura del plenario, haciendo constar la causa de nulidad.
El juez, o el presidente del tribunal en su caso, concederá el recurso de nulidad si se lo hubiera interpuesto en el plazo legal; y, en la misma providencia, recibirá la causa a prueba por el plazo de seis días, si la nulidad alegada contuviere hechos sujetos a justificación. Concluido el plazo de prueba se remitirá inmediatamente el proceso a la Corte Superior, previa notificación de las partes, dejando copia del auto o sentencia recurrido y sustanciará el recurso ordenando que el recurrente fundamente el mismo dentro del plazo de tres días. Con la fundamentación se correrá traslado con la misma a las otras partes procesales para que la contesten, así mismo, en el plazo de tres días.
Con la contestación de los traslados, o en rebeldía, la Corte Superior pronunciará la resolución correspondiente, de la que no podrá interponerse recurso alguno. Si fuere rechazado devolverá el proceso al inferior que corresponda para que ejecute la providencia impugnada.
Si la nulidad se hubiere producido, total o parcialmente, en la etapa del sumario, la Corte remitirá el proceso a un Juez Penal diverso del que dictó el auto de apertura del plenario o el del sobreseimiento para que sustancie dicha etapa desde el momento procesal en que se produjo la causa que dio lugar a la nulidad.
Si la nulidad se produjo en la etapa plenaria, el proceso será remitido a otro tribunal Penal para que proceda a sustanciar dicha etapa, así mismo a partir del momento procesal en que se produjo la causa que ha generado la nulidad. En mi opinión tiene que ser enviado a otra Sala del Tribunal Distrital de lo Fiscal, en concordancia con el artículo 395 del Código Tributario.
El funcionario, juez o tribunal que hubiere causado la nulidad se lo condenará a pagar las costas de la reposición del proceso.
De manera supletoria a las prescripciones del Código de Procedimiento Penal tenemos, en cuanto al procedimiento del recurso de nulidad, las del Libro IV Del Ilícito Tributario en los casos de sentencia de primera instancia que están en los artículos 425 al 431 correspondientes al Capítulo V Trámite de los Recursos y las del artículo 437 para los casos de contravenciones.
4. 4. 5. JURISPRUDENCIA
- 5-V-88 (G.J. S. XV, No. 3, p. 600)
"PRIMERO.- ... La nulidad que alegan los encausados, procede sólo como recurso, al tenor de lo que dispone la Sección Tercera del Título IV del Libro IV del Código de Procedimiento Penal, para ante la respectiva Corte Superior. No es, pues, de competencia de la Corte Suprema pronunciarse al respecto ni conocer un recurso de nulidad, criterio jurídico-procesal que lo confirman los Arts. 343, 364 y 384 ibídem. Si alguna de las partes consideró que el proceso adolecía de nulidad, la Ley franquea para ella el recurso correspondiente".
- 24-I-85 (G.J. S. XIV, No. 8, p. 1811)
"VISTOS: ... Si bien el recurrente ha mencionado las disposiciones legales en que constan los motivos de revisión, no ha señalado los hechos en que apoya su impugnación, que es precisamente lo que debe conocer el Tribunal, sin que tenga relevancia jurídica alguna, como se ha intentado, que se lo haga al tiempo de formalizar el recurso ... El no haberse citado el auto cabeza de proceso es motivo de nulidad que debe ser resuelto antes de la ejecutoria del fallo y no causal de revisión".
El recurso de nulidad tanto en la jurisdicción contenciosa administrativa, como en los delitos aduaneros y tributarios que son de competencia de algunos organismos de la jurisdicción tributaria y de la jurisdicción ordinaria, los legisladores han recogido de la doctrina y del derecho comparado disposiciones garantizando que en el caso de que se produzca alguna nulidad se pueda proponer el recurso para subsanarlo. En nuestra realidad jurídica no se observan las garantías del debido proceso al no despachar a tiempo las causas por falta de salas en los tribunales distritales y de personal en los juzgados fiscales distritales, siendo escasos estos organismos con relación a las causas que se trasmitan.
4. 5. RECURSO DE CASACIÓN
4. 5. 1. CONCEPTO
El Recurso de Casación es un medio de impugnación de las sentencias o autos definitivos de última instancia, que tienen efecto de cosa juzgada, que han transgredido la Ley ya sea en la forma o en el fondo, para que un Tribunal Superior lo revise en cuanto al derecho y a la interpretación del hecho con relación a la norma jurídica y examine la sentencia o auto emitiendo la correspondiente sentencia o auto, sea confirmando la anterior, sea anulándola total o parcialmente, para que el Tribunal a quo continúe con el proceso desde que se produjo la anulación total o parcial. Tiene por objetivo principal hacer prevalecer el derecho en aras de la seguridad colectiva.
El señor Doctor Don Washington Durango Flores lo define “como un recurso de características especiales, institución antigua que se empleaba principalmente en la administración de justicia penal, tiene por objeto la revisión de sentencias para corregir los errores o falsas apreciaciones en la aplicación de la Ley; es un recurso exclusivamente de puro derecho, en el que no se admite volver a la discusión sobre la confirmación o verdad de los derechos sobre cuya base ha actuado el Juez al aplicar las disposiciones legales en la correspondiente sentencia”.
4. 5. 2. CARACTERÍSTICAS
Es un recurso extraordinario y de plena jurisdicción. Decimos que es extraordinario porque el recurso de casación sólo procede contra las sentencias y autos que ponen fin a los procesos de conocimiento dictados por los tribunales distritales de lo fiscal, o sea, contra fallos, con fuerza de cosa juzgada. En la actualidad es de plena jurisdicción porque su competencia corresponde a la justicia ordinaria ya que a partir de las reformas constituciones del año 1992 que dieron lugar a la creación a la Ley de Casación es la Corte Suprema de Justicia la que actúa, como tribunal de casación en su sala especializada de lo fiscal y no el Tribunal Fiscal que era independiente de la función judicial y tenía que conocer y resolver sobre los recursos de casación que impugnaban sentencias de una de sus salas.
Por ser un recurso extraordinario, al tribunal de casación sólo le es permitido el examen de la sentencia definitiva o de última instancia y nó del proceso. La Corte Suprema casa total o parcialmente o no casa la sentencia o el auto de que se trate, por mérito de los hechos establecidos en la misma sentencia o auto.
Tiene el recurso de casación como característica, a diferencia de los recursos ordinarios, que procede el recurso sólo por causas específicas que son las determinadas en el artículo 3 de la Ley de Casación y en materia penal las del artículo 349 del Código de Procedimiento Penal expedido el 11 de enero del 2000 que conforme a su Disposición final el Recurso de Casación regulado en el capítulo IV del título IV del libro IV está vigente desde la publicación del Código de Procedimiento Penal en el Registro Oficial que fue el 13 de enero del 2000. Antes las disposiciones que regían eran las del artículo 373 del Código de Procedimiento Penal anterior que todavía están vigentes en otros recursos en concordancia con el artículo 20 de la Ley de Casación y en concordancia con el artículo 393 del Código Tributario, en el Libro IV Del Ilícito Tributario que trata sobre la jurisdicción penal tributaria.
El recurso de casación no abre una nueva instancia. Procede el recurso sólo por causas específicas que son las determinadas en el artículo 3, no generales como en los recursos ordinarios.
En la casación el examen es de la sentencia y no de los hechos con relación a los supuestos de la norma jurídica. Lo que interesa en la casación es el derecho, porque el examen e investigación y revisión de los hechos se agotaron en las instancias anteriores, al igual que los recursos.
Hemos manifestado que lo que le interesa a la casación es el estudio de derecho, pero, como recurso extraordinario tiene por característica excepcional que solamente se puede casar sobre la norma de derecho alegada infringida, por lo tanto su estudio será sobre ese derecho.
En nuestra norma jurídica el derecho infringido es el que consta en el escrito que interpuso el agraviado por una sentencia o auto y lo especifica conforme lo dispuesto en la Ley de Casación en el artículo 6 en los incisos 2, 3 y 4, esto es, cuando establece que se haga constar las normas que se estiman infringidas o las solemnidades del procedimiento que se hayan omitido; la determinación de las causales en que se funda; y, los fundamentos en que se apoya el recurso. No existe la casación de oficio.
El porque no son objeto de la casación todos los asuntos de derecho que hubieren infringido las normas o las solemnidades del procedimiento que se hayan omitido y que constan en la sentencia, está dado en el principio de libertad que todos tenemos y como señalamos en el recurso de nulidad si ésta no se alega, con el silencio estamos subsanando los vicios de la sentencia aunque sean evidentes por que solamente se puede casar la sentencia por el vicio invocado. Repito, no existe la casación de oficio y si los jueces así procedieran estarían actuando con un vicio de arbitrariedad.
Por lo expuesto tiene también como característica o regla general el que sólo puede ser invocado por el agraviado o afectado, salvo en materia penal que el agente fiscal, el procesado o el acusador particular puede interponerlo, situación que se explica por los derechos que se protegen en materia penal.
La casación, como todos los recursos, no sólo sirve para el interés privado sino para la garantía del interés social, dando seguridad sobre la exactitud de las resoluciones judiciales mediante la revisión de un tribunal superior, que contribuye a la uniformidad de aplicación del derecho con la jurisprudencia. Nosotros tenemos esta función del recurso de casación, porque es la Corte Suprema de Justicia la encargada de resolver sobre los fallos contradictorios ya sea por su propia iniciativa o a pedido de las cortes superiores o tribunales distritales.
No tiene efecto suspensivo en la etapa de calificación del recurso, pero se puede solicitar que se suspenda la ejecución de la sentencia o auto previa la caución correspondiente. Cuando es la administración tributaria la que interpone el recurso de casación de la sentencia expedidas por los Tribunales Distritales de lo Fiscal afianzará el interés de los sujetos pasivos mediante la emisión de una nota de crédito. Tenemos como excepción de este efecto los procesos que versan sobre el estado civil de las personas.
4. 5. 3. REQUISITOS
En la Ley de Casación tenemos los requisitos, causas o factores que deben de existir para que se pueda interponer el recurso de casación, salvo la excepción que nos trae cuando las causas son penales que se regirán por las normas contenidas en el Código de Procedimiento Penal.
Los requisitos para interponer el recurso de casación, de acuerdo con la Ley de Casación son:
Que el recurso se lo interponga ante la Corte Suprema de Justicia en la sala especializada de lo fiscal (artículo 1), que es el tribunal jerárquico competente para el conocimiento de este recurso.
Que se interponga contra las sentencias o autos que pongan fin a los procesos de conocimiento, dictados por los Tribunales Distritales de lo Fiscal (artículo 2), o sea, que sea de última instancia y que se hayan agotado los demás recursos.
Que sean por la causas de fondo o de forma determinadas en el artículo 3 de la Ley de Casación que son las siguientes:
Aplicación indebida, falta de aplicación o errónea interpretación de normas de derecho, incluyendo los precedentes jurisprudenciales obligatorios, en la sentencia o auto, que hayan sido determinantes de su parte dispositiva;
Aplicación indebida, falta de aplicación o errónea interpretación de normas procesales, cuando hayan viciado el proceso de nulidad insanable o provocado indefensión, siempre que hubieren influido en la decisión de causa y que la respectiva nulidad no hubiere quedado convalidada legalmente;
Aplicación indebida, falta de aplicación o errónea interpretación de los preceptos jurídicos aplicables a la valoración de la prueba, siempre que hayan conducido a una equivocada aplicación o a la no aplicación de normas de derecho en la sentencia o auto;
Resolución en la sentencia o auto, de lo que no fuera materia de litigio u omisión de resolver en ella todos los puntos de la litis; y,
Cuando la sentencia o auto no contuvieren los requisitos exigidos por la Ley o en su parte dispositiva se adoptan resoluciones contradictorias o incompatibles.
Que sea interpuesto por la parte que haya recibido el agravio en la sentencia o auto y que el agraviado haya apelado de la sentencia o auto expedido en primera instancia, o que se haya adherido a la apelación de la contraparte cuando la resolución del superior haya sido confirmatoria de la sentencia (artículo 4). En el recurso de casación no es admisible la adhesión.
Que se interponga el recurso dentro de los cinco días posteriores a la notificación del auto o sentencia o del auto resolutivo que niegue o acepte su ampliación o aclaración (artículo 5).
Obligatoriamente debe de constar en el escrito de interposición del recurso los siguientes requisitos formales de acuerdo con el artículo 6 que dice:
En el escrito de interposición del recurso de casación deberá constar en forma obligatoria lo siguiente:
Indicación de la sentencia o auto recurridos con individualización del proceso en que se dictó y las partes procesales;
Las normas de derecho que se estimen infringidas o las solemnidades del procedimiento que se hayan omitido;
La determinación de las causales en que se funda; y,
Los fundamentos en que se apoya el recurso, expuestos en forma clara y suscinta. El recurrente deberá explicar de qué manera ha influido en la parte dispositiva de la sentencia o decisión cada una de las causales en que fundamente su recurso.
En materia penal vamos a encontrar que los requisitos son similares pero diferentes, así tenemos que proceden cuando en la sentencia se hubiere violado la Ley, ya por contravenir expresamente a su texto; ya por haberse hecho una falsa aplicación de la misma; ya, en fin, por haberla interpretado erróneamente.
Referente a las personas que pueden interponer el recurso de casación en materia penal que ya no es solamente la parte que haya recibido agravio sino que es más amplio por los derechos que se tutelan y puede ser el Agente Fiscal, el acusado o el acusador particular.
4. 5. 4. PROCEDIMIENTO
En el recurso de casación tenemos dos etapas en el proceso, la primera que es la de calificación del recurso por el órgano judicial respectivo, dentro del plazo de tres días hábiles para examinar si concurren las circunstancias para admitir el recurso y tienen que ser las siguientes:
Si la sentencia o auto objeto del recurso es de aquello contra los cuales procede de acuerdo con el artículo 2;
Si se ha interpuestos en el tiempo; y,
Si el escrito mediante el cual se lo deduce reúne los requisitos señalados en el artículo anterior.
Y si nó cumplen con estas circunstancias se debe denegar el recurso; tanto la admisión como la denegación tiene que ser detallada con los fundamentos o motivos.
Dentro de esta primera etapa de calificación del recurso tenemos el recurso de hecho que es un recurso auxiliar que sirve en caso de que haya sido denegado el recurso de casación teniendo el término de tres días para interponer el recurso de hecho ante el órgano respectivo, que sin calificarlo, lo elevará todo el expediente a la Corte Suprema de Justicia.
La Corte Suprema de Justicia dentro del plazo de quince días, declarará si admite o rechaza el recurso de hecho.
El recurso de hecho no tiene efecto suspensivo al igual que su principal que es la casación pero podrá solicitar la suspensión de la ejecución constituyendo la caución correspondiente.
La segunda etapa del proceso del recurso de casación, que es la admisibilidad, se inicia después de haber sido admitido el recurso porque fue calificado conforme el artículo 7 de la Ley de Casación, el juez o el órgano dispondrá que se obtengan las copias necesarias para la ejecución de la sentencia o auto y, en la misma providencia ordenará que se eleve el expediente a la Corte Suprema de Justicia y las copias al Juez u órgano competente para la ejecución del fallo.
Entonces, recibido el proceso y en el término de quince días, la Sala respectiva de la Corte Suprema de Justicia examinará si el recurso de casación ha sido debidamente concedido de conformidad con lo que dispone el artículo 7, y en la primera providencia declarará si admite o rechaza el recurso de casación; si lo admite, procederá el trámite del recurso; si lo rechaza devolverá el proceso al inferior.
Admitido el recurso de casación, dentro de los diez días hábiles posteriores a la recepción del proceso la Corte Suprema notificará a las partes y ordenará, en la misma providencia, correr traslado a quienes corresponda con el recurso deducido, concediendo el término de cinco días hábiles para que sea contestado fundamentadamente.
Luego de transcurrido el término para contestar fundamentadamente el recurso las parte podrán solicitar audiencia en estrados en el término de tres días siguientes al establecido en el artículo anterior.
Cabe anotar que durante el trámite del recurso de casación no se podrá solicitar ni ordenar la práctica de ninguna prueba, ni se aceptará incidente alguno porque la Corte Suprema total o parcialmente, casa o nó casa la sentencia o auto, en mérito de los hechos establecidos en la sentencia o auto subida en grado.
La Sala correspondiente de la Corte Suprema de Justicia dictará sentencia en el término de noventa días más un día por cada cien fojas, luego de lo cual, a solicitud de parte, el recurso podrá ser remitido a la Sala de Conjueces que deberán despacharlo necesariamente en el término antes indicado.
Si la Corte encuentra procedente el recurso casará total o parcialmente la sentencia o auto de que se trate, y expedirá la que en su lugar correspondiere con el mérito de los hechos establecidos en la sentencia subida en grado.
Cuando el recurso de casación ha sido aceptado totalmente por la Corte Suprema de Justicia, es el tribunal a quo el que cancelará la caución, pero si la Corte Suprema acepta parcialmente el recurso, el tribunal inferior, en la misma proporción que fue aceptado, devolverá la caución y la diferencia a la parte perjudicada.
Se condenará en costas al recurrente siempre que se declare desierto el recurso o aparezca en forma manifiesta que lo ha interpuesto sin base legal o con el propósito de retardar la ejecución del fallo. En los mismos casos podrá también imponerse, según la importancia del asunto, una multa de hasta el equivalente de quince salarios mínimos vitales. Igualmente se podrá imponer la multa a los jueces o magistrados que expidieron el fallo casado.
Todas las sentencias de casación serán obligatoriamente publicadas en su parte dispositiva en el Registro Oficial y constituirán precedente para la aplicación de la Ley, sin perjuicio de que dicha sentencias sean publicadas en la Gaceta Judicial o en otra publicación que determine la Corte Suprema de Justicia.
En materia penal recibido el proceso y si el recurso estuviere debidamente interpuesto, la Sala de Casación de la Corte Suprema de Justicia dispondrá que el recurrente fundamente el recurso dentro del término de diez días. Si no lo fundamentare, declarará de oficio o a petición de parte, la deserción del recurso. El recurso se lo fundamentará por escrito.
Pero sí el recurrente en materia tributaria es el Ministerio Público, quien deberá fundamentarlo será el Ministro Fiscal General. El escrito de fundamentación se pondrá en conocimiento de las otras partes que intervinieren en el proceso, para que lo contesten en el plazo de diez días.
Con la contestación o en rebeldía, la Corte Suprema señalará fecha para oír alegatos en audiencia, si lo solicitare alguna de las partes. Instala la audiencia, el Presidente concederá el uso de la palabra al recurrente y a continuación, a las otras partes procesales en el orden que señale. En todo caso, el defensor del acusado será oído al último.
Si la Corte Suprema estimare procedente el recurso pronunciará sentencia enmendando la violación de la ley. Si lo estimare improcedente, lo declarará así en sentencia y devolverá el proceso al inferior para que ejecute la sentencia. En materia penal, si la sala observare que la sentencia ha violado la ley, admitirá la casación, aunque la fundamentación del recurrente haya sido equivocada (artículo 358 del nuevo Código de Procedimiento Penal).
4. 5. 5. JURISPRUDENCIA
- 2-IX-98 (Expediente No. 42-97, R.O. 40, 5-X-98)
AGOTAMIENTO DE LA VÍA ADMINISTRATIVA: Ya no es necesario según la Ley de Modernización del Estado
PAGO INDEBIDO
.… “SEGUNDA.- La proponente fundamenta el recurso en las causales 1a., 2a. y 5a. del Art. 3 de la ley de la materia a efecto de lo cual sostiene que se ha producido errónea interpretación de normas de derecho, errónea interpretación de normas procesales, adopción de decisiones contradictorias, falta de aplicación de normas de derecho y falta de aplicación de normas procesales. Señala que al expedir la sentencia, se han infringido los artículos 38 y 66 de la Ley de Modernización del Estado, Privatizaciones y Prestación de Servicios Públicos por parte de la Iniciativa Privada; la regla vigésima del Art. 7o. del Código Civil; las reglas 1a., 4a., 5a., y 6a. del Art. 18 del Código Civil; y, los artículos 117 y 21 (Arts. 192 y 18) de la Constitución Política. Alega que el Art. 2 del Código Tributario referente a la supremacía de las normas tributarias es parte del Libro Primero de dicho Código que trata de lo Sustantivo Tributario, debe interpretarse con relación al Art. 68 (Art. 257) de la Constitución Política que confiere a la Función Legislativa la capacidad privativa para establecer, modificar o extinguir tributos. Sostiene que el Art. 2 de la Ley de Modernización extiende sus disposiciones a todas las entidades y dependencias del Estado; que la equidad natural aludida por la Comisión que elaboró el Código Tributario, y a la que se refiere la regla 6a. del Art. 18 del Código Civil nos llevan a concluir que las indemnizaciones laborales no pagan Impuesto a la Renta y que no cabe de otro modo resolver cualquier contradicción u obstáculo para la administración de justicia tanto más que el Art. 117 (Art. 192) de la Carta Política establece como principio básico que el sistema procesal será un medio para la realización de la justicia y que no se sacrificará ésta por la sola omisión de formalidades, principio que al igual que otros contemplados en la propia Constitución, al tenor de su Art. 21 (Art. 18), son plenamente aplicables e invocables ante cualquier Juez, Tribunal o autoridad pública. Expresa que el inciso segundo del Art. 38 de la Ley de Modernización, en cumplimiento de los objetivos fijados en el Art. 1 de la propia ley, cuales son la racionalización, la eficiencia, la descentralización, la desconcentración y la simplificación, aborda un aspecto estrictamente procedimental que de acuerdo a la regla veinte del Art. 7o. del Código Civil prevalece sobre las normas de anterior vigencia, y que aún más la regla décimo octava del propio Art. 7o. considera incorporadas a los contratos las leyes concernientes a los mismos, menos las atinentes al modo de reclamar los derechos. Sostiene en abono de su tesis, que el Art. 66 de la Ley de Modernización contiene una derogación expresa cuando dice que las disposiciones del Código Tributario y otras leyes se entenderán modificadas con esa Ley. En conclusión asevera que no cabe sostener que el Tribunal Distrital de lo Fiscal sólo es competente para conocer causas contra resoluciones definitivas de la administración tributaria, según aparece en el fallo impugnado. Finalmente señala que el Tribunal Distrital de lo Fiscal No. 2, al calificar la demanda declaró ser competente para conocer de la demanda, y luego en el fallo, la declara improcedente lo cual es manifiestamente incongruente.
TERCERA.- El Art. 38 de la Ley Modernización dice literalmente: 'Art. 38 PROCESOS. Los Tribunales Distritales de lo Contencioso Administrativo y Fiscal, dentro de la esfera de su competencia, conocerán y resolverán de todas las demandas y recursos derivados de actos, contratos y hechos que hayan sido expedidos, suscritos o producidos por el Estado y otras entidades del sector público. El administrado afectado por tales actividades, presentará su denuncia o recurso ante el Tribunal que ejerce jurisdicción en el lugar de su domicilio. El procedimiento aplicable será el previsto en la ley de la materia. No se exigirá como requisito previo para iniciar cualquier acción judicial contra el Estado y demás entidades del sector público el agotamiento o reclamo en la vía administrativa. Este derecho será facultativo del administrado'. La Ley de Modernización fue publicada en el Registro Oficial 349 de 31 de diciembre de 1993, es decir con posterioridad al Código Tributario que, contenido en el Decreto Supremo 1016 A fue publicado en el Registro Oficial 958 de 23 de diciembre de 1975. El Art. 2 del Código trata de la supremacía de las normas tributarias y prevé que las mismas prevalecerán sobre otras de carácter general y especial. Dispone al propio tiempo que sólo podrán ser derogadas o modificadas por disposición de otra ley destinada al propósito. El Legislador con posterioridad a la publicación del Código Tributario ha estado y estará en plena capacidad de aprobar leyes tributarias, sin que al intento sea imprescindible la expedición de una ley particular destinada a esa finalidad. De lo dicho y particularmente de lo que al respecto expresamente determina la Ley de Modernización, se concluye que en lo que fuere pertinente, el Art. 38 referido prevalece sobre el Código Tributario y sobre otras leyes de ese ámbito.
CUARTA.- El Art. 38 de la Ley de Modernización confiere competencia a los tribunales distritales de lo contencioso administrativo y fiscal para conocer y resolver las demandas y recursos derivados de actos, contratos y hechos que hayan sido expedidos, suscritos, producidos por el Estado y otras entidades del sector público, no exigiéndose como requisito previo para iniciar cualquier acción judicial en contra del Estado y más organismos del sector público el agotamiento de la vía administrativa. Esta disposición se explica dentro del proceso de privatización propiciado por la Ley de Modernización.
QUINTA.- Para la devolución de lo indebidamente pagado el Código Tributario ha previsto dos situaciones, la contenida en la disposición séptima del Art. 234 y la que obra en la disposición quinta del Art. 235. En el primer caso la acción de impugnación se propone en contra de la resolución que niega la devolución de lo indebidamente pagado, resolución que ha de expedirse previa la reclamación del particular. En el segundo caso, la acción directa se propone con posterioridad al pago que se considera indebido el mismo que se realiza luego de la ejecutoria de la resolución administrativa que niegue la reclamación propuesta en contra de un acto de liquidación o determinación de obligación tributaria. El Art. 38 de la Ley de Modernización establece que para ejercitar la acción judicial, es decir la de impugnación no será necesario el agotamiento de la vía administrativa, mas, de ninguna manera exonera de que exista previamente un acto, contrato o hecho administrativo aludidos en su orden, en los artículos 64, 75 y 78 del Estatuto del Régimen Jurídico Administrativo de la Función Ejecutiva, publicado en el Segundo Suplemento del Registro Oficial 411 de 31 de marzo de 1994. De fs. 21 a 27 de los autos obran fotocopias de los oficios 1475 de 26 de octubre de 1992, dirigido a la Gerente del Banco Central del Ecuador por el Subsecretario de Rentas; 0325 de 10 de octubre de 1992 dirigido a la Gerente del Banco Central por el Director General de Rentas; y, 4717 de 6 de agosto de 1992 dirigido al Presidente de la Junta Monetaria por el Director General de Rentas, en los cuales la administración tributaria emite su criterio respecto del régimen impositivo de las sumas pagadas por compra de renuncias, criterio que no constituye acto administrativo de determinación de obligación tributaria referido a un contribuyente en particular respecto del cual se habría podido, en ejercicio de las opciones que consigna el Art. 38 de la Ley de Modernización, agotar la vía administrativa o proponer directamente la acción judicial.
SEXTA.- En el informe en derecho que presenta la recurrente ..., reconoce que ha ejercitado la acción directa de devolución de lo indebidamente pagado. Según queda consignado en el Considerando Quinto de esta sentencia, para que esta acción proceda, es requisito que el pago se haya hecho con posterioridad a la ejecutoria de una resolución administrativa, lo que no ocurre en el caso presente. Como se ha expresado, el Art. 38 tantas veces mencionado, no subsana esa falencia, pues, es imperiosa la existencia de un acto administrativo inicial de determinación de obligación tributaria lo que igualmente no sucede en este caso.
SÉPTIMA.- No se ha establecido la violación en la sentencia de las disposiciones del Código Civil señaladas por la recurrente, como tampoco se han infringido las normas constitucionales mencionadas por ella. Finalmente, es de señalar que el hecho de calificar una demanda, providencia de 10 de marzo de 1995, no supone pronunciarse sobre su procedencia, por lo que no existe incongruencia en la sentencia en los términos previstos en la causal quinta del Art. 3 de la Ley de Casación. En mérito de las consideraciones expuestas, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, se desecha el recurso interpuesto. ..."
SEGUNDA: La valoración de los elementos probatorios, tanto sobre el hecho, como sobre la responsabilidad del encausado, está en el ámbito de los jueces y tribunales de las instancias del juicio; pero no en el del Tribunal de Casación, que conoce y resuelve solamente lo correspondiente al derecho. En nuestro sistema jurídico son restringidos y taxativos los casos por los cuales se admite el recurso de casación. Entre ellos, como es de razón, no existe como causa la irregular valoración de los elementos probatorios del hecho incriminado, o sea del cuerpo del delito ... Aun en las legislaciones de más amplio campo de acción en este aspecto, como la de Italia, lo que al respecto resuelven los jueces de primer grado, como el de apelación, escapan al control del Tribunal de Casación como expresa Manzini, en el siguiente acápite: 'Todo lo que atañe a la comprobación material y a la valoración moral del hecho, o sea a la libre convicción del juez, se sustrae a la competencia funcional de la Corte de Casación y, por tanto, no puede dar motivo de recurso sino por falta o contrariedad de motivación.
18-VI-96 (Exp. No. 170-96)
"QUINTO.- ... En materia de casación penal, los tratadistas o comentaristas de algunos Códigos Latinoamericanos distinguen los errores 'in procedendo' y los errores 'in iudicando', es decir, los concernientes a la actividad o trámite y los constantes en la sentencia y su contenido. El Código de Procedimiento Penal chileno (edición 1963) que recoge este principio, norma de manera separada el recurso de casación, en la forma, por omisión de solemnidades sustanciales, y el recurso de casación propiamente dicho, que se refiere al fondo de juzgamiento. El Código de Procedimiento Penal ecuatoriano, de manera parecida, establece el recurso de nulidad por causas de omisión y lo pone al conocimiento y resolución de la Corte Superior de Justicia, y el recurso de casación, a conocimiento y resolución de la Corte Suprema de Justicia, evidentemente sólo sobre la violación de la ley en la sentencia.
Con la Ley de Casación que dispone que el recurso se interponga ante una de las Salas de la Corte Suprema de Justicia el legislador corrigió el error que se cometió al expedir el Código Tributario que mandaba que la sentencia que una de las Salas del Tribunal Fiscal la case sus otras dos Salas, por lo que no había así garantía de que la sentencia, que es el resultado del proceso, esté conforme con la Ley y consecuentemente con justicia.
4. 6. RECURSO DE HECHO
4. 6. 1. CONCEPTO
El recurso de hecho es un medio de impugnación que sirve para que un tribunal jerárquicamente superior (ad – que) admita al tramite el recurso que se ha interpuesto oportunamente ante un juez o tribunal inferior (ad – quo) que se ha negado ha concederlo.
En la doctrina a este recurso se lo denomina también “de hecho” o “directo” o “queja por apelación denegada” y en nuestra legislación tributaria lo tenemos en el procedimiento contencioso como queja, cuando en todos aquellos casos en que, debiéndose conceder un recurso para ante los Tribunales Distritales de lo Fiscal no se lo hiciere, la queja se presentará ante el Presidente de este Organismo para que en el plazo de cinco días dicte resolución sobre la queja.
En materia tributaria–penal lo tenemos en el Código de Procedimiento Penal con la denominación de recurso de hecho e igualmente en el Código de Procedimiento Civil.
El juez o tribunal inferior, una vez interpuesto el recurso de hecho, sin calificar la legalidad e ilegalidad del recurso, tiene que elevar el proceso al superior, quien admitirá o denegará dicho recurso.
4. 6. 2. CARACTERÍSTICAS
Es un recurso auxiliar porque por intermedio de él se logra que se conozca el recurso principal cumpliendo así su finalidad.
Es un recurso ordinario porque sirve para impugnar autos, providencias y sentencias no ejecutoriadas.
4. 6. 3. REQUISITOS
Que haya interpuesto, previamente, un recurso que no haya sido admitido por el Juez o el Tribunal que le corresponde hacerlo.
Que se lo proponga el recurso directamente ante el Juez o Tribunal Superior.
Que el Recurso de Hecho sea interpuesto dentro del plazo establecido por la Ley.
Que el Recurso de Hecho sea debidamente fundamentado.
4. 6. 4. PROCEDIMIENTO
El procedimiento que tiene el Recurso de hecho es el que consta en la Ley de Casación y en materia penal – tributaria lo encontramos en el Código de Procedimiento Penal por disposición expresa del Código Tributario.
El Recurso de Hecho debe ser interpuesto tanto en materia tributaria general como en los delitos aduaneros y tributarios dentro de los tres días posteriores a la notificación del auto que niega el recurso antes interpuesto.
Interpuesto el recurso de hecho, conforme a la Ley de Casación el órgano judicial respectivo, sin calificarlo, elevará todo el expediente a la Corte Suprema de Justicia que, en la primera providencia en el término de quince días, declarará si admite o rechaza el Recurso. La denegación del recurso debe ser fundamentada.
En los casos de delitos aduaneros y tributarios, interpuesto el recurso, el Juez o Tribunal, sin ningún tramite, lo remitirá el proceso a la Corte Superior, que admitirá o de negará dicho recurso, dentro del plazo de ocho días.
Si el Recurso de Hecho hubiera sido infundadamente interpuesto, la Corte Superior lo desechará e impondrá al recurrente una multa equivalente a la cuarta parte de un salario mínimo vital del trabajo general.
Tratándose de recursos de apelación o nulidad si el recurso de hecho hubiere sido aceptado, la Corte Superior pasará a conocer y resolver la causa en lo principal; o remitirá el procesa a la Corte Suprema de Justicia si se tratare de los recursos de casación o revisión.
De aceptar el Superior el Recurso de Hecho, impondrá una multa equivalente a la mitad de un salario mínimo vital del trabajador en general al Juez o al Tribunal que ilegalmente negó el recurso y no habrá recurso alguno para impugnar las multas impuestas.
4. 6. 5. JURISPRUDENCIA
- 28-V-96 (Exp. No. 120-96)
"VISTOS : ... b) El juicio venido en grado, no es por delito de acción pública, sino de los que únicamente pueden juzgarse mediante acusación particular, tal como lo señala el artículo 428 del Código de Procedimiento Penal. c) Sólo los juicios penales por delitos de acción pública tienen recurso de casación y revisión. El presente juicio es por delito de las que sólo pueden juzgarse mediante acusación particular. Por tanto, no procede el recurso de casación (Gaceta Judicial No. 5, Serie XV, Mayo-Agosto de 1989). Por tal motivo, las sentencias en estos juicios tienen recurso de apelación, en tanto que las sentencias pronunciadas por los Tribunales Penales en delitos pesquisables de oficio, no tienen tal recurso sino solamente los recursos de casación o revisión para ante la Corte Suprema de Justicia. d) En materia penal, no puede invocarse para recurrir en casación, la Ley de Casación No. 27 publicada en el Registro Oficial 192 de 18 de mayo de 1993 por no ser aplicable para los juicios penales. Estos deben sujetarse a las Disposiciones del Código de Procedimiento Penal, norma a las que se remite a la Ley d e) Tampoco el artículo 432 del mencionado Código franquea el recurso de casación para esta clase de juicios. La Resolución del Tribunal de Garantías Constitucionales, Registro Oficial No. 412 de 6 de Abril de 1990 no ha variado en cuanto a suspender los efectos de ese artículo 432 en la parte que dice; 'de esa sentencia no habrá más recurso que el de apelación'. f) Si no procede el recurso de casación en los juicios por delitos de los que sólo pueden juzgarse mediante acusación particular, tampoco procede el recurso de hecho, porque el artículo 395 del Código de Procedimiento Penal, sólo lo concede cuando ha existido negativa a conceder los recursos expresamente concedidos en el Código de Procedimiento Penal, y sólo para los juicios que resuelvan los jueces o Tribunales Penales, y no para los que resuelve la Corte Superior de Justicia. Además el artículo 359 ibídem señala que: 'de lo que resuelva la Corte Superior respecto de la apelación no habrá recurso alguno y ejecutoriado el fallo se remitirá el proceso al inferior para su inmediato cumplimiento'. Por las consideraciones que se dejan expuestas, esta Segunda Sala de lo Penal carece de competencia para conocer y resolver el recurso interpuesto, al haberse concedido indebidamente ese recurso ...".
JURISPRUDENCIA:
Este recurso de hecho en nuestra legislación tributaria penal aparece con la reforma del Código Tributario que sustituyó al artículo 395 en que se establece que la normas del Código de Procedimiento Penal son la que regirán en el juzgamiento de los delitos aduaneros y tributarios. Este recurso tendrá una existencia muy fugaz en materia tributaria penal, porque al entrar en vigencia el nuevo Código de Procedimiento Penal con su sistema oral, no hay lugar a este recurso razón por la que el legislador no lo incluyó en el nuevo Código de Procedimiento Penal.
4. 7. COMPARACIÓN ENTRE LAS DISPOSICIONES JURÍDICAS TRIBUTARIAS REFERENTES A LOS RECURSOS, a) EN EL CÓDIGO TRIBUTARIO, EN MATERIA PENAL b) EN EL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO PENAL VIGENTE Y c) EN EL NUEVO CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO PENAL CUYAS DISPOSICIONES ENTRARÁN EN VIGENCIA EL 13 DE JULIO DEL 2001
La Ley 99 – 24 publicada en el suplemento del Registro Oficial No. 181 del 30 de Abril de 1999 sustituyó el artículo 395 del Código Tributario en los términos siguientes:
“Para el juzgamiento de los delitos aduaneros y tributarios, el Juez Fiscal substanciará la fase sumaria y los tribunales distritales de lo Fiscal la fase plenaria. Para el juzgamiento de estos delitos se observarán las normas del Código de Procedimiento Penal y supletoriamente las normas procesales prevista en el Código tributario o de las leyes tributarias especiales en su caso.”
Razón por la cual al estudiar los recursos actuales en el sistema jurídico tributario ecuatoriano, vamos a revisar los recursos del Código de Procedimiento Penal vigente y las disposiciones del nuevo el Código de Procedimiento Penal expedido el 11 de enero del 2000 y publicado en el Suplemento del Registro Oficial No. 360 del 13 de enero del 2000. De acuerdo con la disposición final del nuevo Código de Procedimiento Penal están vigentes a partir de la publicación en el Registro Oficial las disposiciones del Capítulo IV del Título IV del Libro IV y las de los artículos 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 9, 10, 11, 12, 13, 14, 407, 408, 409, 410, 411, 412, 413, 414, 415, 416, 417, 418, 419, 420, 421, 422, 423, 424, 425, 426, 427, 428, 429 y 430 por desarrollar los principios del debido proceso reconocidos por la Constitución Política de la República y las demás disposiciones entrarán en vigencia el 13 de julio del 2001, por lo que vamos hacer un estudio comparativo de las disposiciones de los tres códigos.
El Código Tributario en el Libro IV tiene los recursos de apelación y el de nulidad para lo ilícito tributario, los mismos que se tramitan con las reglas del Capítulo V Trámite de los Recursos que son comunes para ambos recursos, normas que para el juzgamiento de los delitos aduaneros y tributarios son supletorias del Código de Procedimiento Penal.
En las contravenciones el afectado puede deducir los mismos recursos o proponer las mismas acciones que, respecto de la determinación de la obligación tributaria, establece el Código Tributario, con excepción del recurso de casación. Estas disposiciones están vigentes conforme a lo dispuesto en el inciso final del artículo 394 del Código Tributario. El Código de Procedimiento Penal niega todo recurso para las contravenciones.
La Ley de Casación rige en materia tributaria general con relación al recurso de casación y de hecho; y, en los casos de delitos aduaneros y tributarios son las disposiciones que sobre el recurso de casación nos dá el Código de Procedimiento Penal las que rigen.
En el Código de Procedimiento Penal tenemos vigentes los recursos de apelación, de nulidad, de revisión y de hecho cada uno con sus respectivas regulaciones, también tenemos el recurso de casación y el amparo judicial, que, en este código, no están vigente por que hoy se rigen por las disposiciones del nuevo Código de Procedimiento Penal conforme su Disposición Final como anotamos anteriormente.
El nuevo Código de Procedimiento Penal que entrará en vigencia el 13 de julio del 2001 con todas sus disposiciones trae los recursos de nulidad, el de apelación, el de casación, el de revisión, el de queja en las liquidaciones de costas; y, el amparo de libertad en las disposiciones del título IV del Libro IV de las disposiciones finales. No existe el recurso de hecho en el nuevo Código porque tiene el sistema oral.
Los recursos de apelación y de nulidad debían ser interpuestos conjuntamente en los procesos de lo ilícito tributario en el Código Tributario. En el Código de Procedimiento Penal, que rige parcialmente todavía, el recurso de nulidad y el recurso de apelación se los puede interponer indistintamente o los dos conjuntamente y, en este caso, cuando se desecha el de nulidad, la Corte Superior de Justicia resolverá el de apelación. Iguales disposiciones encontramos en las disposiciones del nuevo Código de Procedimiento Penal que entrará en vigencia.
Las causales para interponer el recurso de nulidad en el Código Tributario tienen que fundamentarse en omisión u omisiones que no están especificadas. En el Código Procesal Penal vigente constan en forma explícita las causales por las que se puede interponer el recurso de nulidad en ocho numerales, causales que son las mismas que constan en las disposiciones del nuevo Código de Procedimiento Penal que entrarán en vigencia el 13 de julio del 2001, son tres causales: la de la incompetencia del juez o tribunal penal que hubiera actuado, cuando la sentencia no reúne los requisitos del artículo 309 y la de violación del trámite de sustanciación del proceso.
El plazo para interponer el recurso de nulidad en los tres Códigos es el de tres días contados a partir de la notificación de la resolución, auto o sentencia. En el Código Tributario, además, tenemos diez más para fundamentar el recurso. En los dos Códigos de Procedimiento Penal tienen que constar la causa o las causas de la nulidad en el escrito que se interpone el recurso.
En los dos Códigos de Procedimiento Penal, en el anterior en que casi todas sus disposiciones están vigentes y en el nuevo que regirá con todas sus prescripciones a partir del 13 de julio del 2001, se abre la causa a prueba por el plazo de seis días; esta disposición no consta en el Código Tributario porque supletoriamente tenía las del Código de Procedimiento Penal. La sentencia en los tres Códigos es dictada después de los traslados y de la sentencia definitiva no se puede interponer recurso alguno.
Son generales las disposiciones del recurso de apelación en el Código Tributario porque se remite al Código de Procedimiento Penal; en el Código de Procedimiento Penal todavía vigente casi en su totalidad, el recurso de apelación procede cuando las partes lo interponen respecto de las cinco providencias constante en el artículo 348 y en el nuevo Código de Procedimiento Penal, que entrará en vigencia con todas sus disposiciones, se puede interponer el recurso de apelación en los casos especificados en el artículo 343 que trae además, en los casos de apelación a la sentencia de acción privada sobre el recurso de apelación y el de la sentencia dictada en el proceso abreviado que no tiene el Código de Procedimiento Penal que todavía rige casi en su totalidad.
El recurso de apelación en ambos Códigos de Procedimiento Penal lo resolverá la Corte Superior en el plazo de quince días y por mérito de los autos. En el nuevo Código de Procedimiento Penal que entrará en vigencia con todas sus disposiciones el día 13 de junio del 2001, si la Corte no resuelve la apelación del auto de sobreseimiento en el plazo máximo de noventa días, éste quedará confirmado en todas sus partes, tratándose de materia penal dejar al tiempo las resoluciones es una deficiencia del nuevo Código.
El recurso de casación en materia penal se rige por el nuevo Código de Procedimiento Penal desde el 13 de enero del 2000 que fue publicado en el Registro Oficial, conforme su Disposición final. En ambos Códigos de Procedimiento Penal son semejantes sus regulaciones, excepto.
1. En el plazo para fundamentar el recurso que en el Código de Procedimiento Penal que anteriormente regía en este recurso de casación tenía el que interpuso el recurso; además de los diez días que contados desde que se le notificó la recepción del proceso para presentarse pidiendo plazo para fundamentar el recurso, tenía el plazo adicional de veinte días si se presentaba; en el nuevo Código de Procedimiento Penal que está vigente en cuanto al recurso de casación tiene solamente diez días para fundamentar el recurso.
2. En el nuevo Código de Procedimiento Civil en el artículo 358 que está en vigencia en la parte final nos dice:
“.... Si la sala observare que la sentencia ha violado la ley, admitirá la casación, aunque la fundamentación del recurrente haya sido equivocada.” .
Disposición que no la encontramos en la Ley de Casación, ni en el Código de Procedimiento Penal expedido en 1983.
El legislador al efectuar esta reforma se atuvo al principio “in dubio pro reo” desnaturalizando en recurso de casación confundiéndolo así con el recurso de revisión
El recurso de revisión todavía se rige por el Código de Procedimiento Penal anterior; la diferencia con las disposiciones del nuevo Código de Procedimiento Penal que entrará totalmente en vigencia es que en vez de tener el recurrente los diez días adicionales para fundamentar el recurso ante la Corte Suprema, esta abre la causa a prueba por diez días con conocimiento de las partes y luego se pasará a conocimiento del ministro fiscal general para que lo conteste o emita su dictamen en quince días y la otra diferencia es que en el Código de Procedimiento Penal que entraran todas sus disposiciones en vigencia es que con el dictamen del fiscal, o en rebeldía, el presidente de la Sala convocará a una audiencia en la que el recurrente, por si mismo o por medio de su defensor alegará verbalmente. Pero podrá intervenir el ministro fiscal o su delegado debidamente acreditado, pero el recurrente tendrá derecho a la replica.
En el Código de Procedimiento Penal expedido anteriormente y que está vigente la Sección 5º del Recurso de Revisión encontramos el plazo para reclamar la indemnización que es de tres años y el plazo para el pago de las mismas y en el Código de Procedimiento Penal nuevo esta en un título aparte que se denomina “Indemnización al imputado, acusado o condenado”.
El Código de Procedimiento Penal anteriormente expedido tiene el recurso de amparo judicial que ya no está vigente. Permitía que el detenido ilegalmente pueda acudir en demanda de su libertad ante el Juez Superior, quien solicitaba la presentación del detenido y oía su exposición y la hacía constar en acta suscrita por el juez, el quejoso, el secretario y en el caso de que el quejoso no supiere firmar por un testigo; en el plazo de 48 horas tenía el juez que resolver y de haber sido cierta la privación ilegal de la libertad, disponía que el detenido sea inmediatamente excarcelado.
El nuevo Código de Procedimiento Penal en el Título IV regula “el Amparo de la libertad” en la actualidad conforme su Disposición final desde el 13 de enero del 2000 que fue publicado en el Registro Oficial, no solamente es para el caso de que se esté detenido o privado de la libertad ilegalmente sino cuando se crea amenazada su libertad por un abuso de poder o por violación de la Ley. El Amparo de libertad en este título esta reglado su tramite, estableciendo las reglas de competencia, el auto de amparo, la audiencia del imputado, la resolución, el amparo preventivo, los efectos de las resoluciones.
El Código Tributario tiene el recurso de queja en el artículo 320 y como norma supletoria del Código de Procedimiento Penal en materia penal–tributaria rige para este recurso, que se lo puede interponer en todos aquellos casos en que, debiéndose conceder un recurso ante el Tribunal Distrital de lo Fiscal no se lo hiciere, y el trámite ya lo revisamos anteriormente. El Código de Procedimiento Penal anteriormente expedido no tiene el Recurso de Queja porque tenía el de Hecho y el nuevo Código de Procedimiento Penal tiene únicamente la queja sobre la liquidación de costas que debe de ser resuelta por el juez o el presidente del tribunal y tiene el recurso de hecho, porque como dijimos anteriormente en el nuevo Código de Procedimiento Penal se ha implementado el sistema oral.
La reforma del Código Tributario en la que se sustituye el artículo 395, ha establecido que el procedimiento en el juzgamiento en los delitos aduaneros y tributarios se rige por las normas del Código de Procedimiento Penal, porque las disposiciones que tiene el Código Tributario para lo ilícito tributario eran generales y totalmente ausentes, teniéndose que remitirse al Código de Procedimiento Penal en casi su totalidad.
Las disposiciones del Código de Procedimiento Penal en cuanto a los recursos están bien legisladas en cuanto al derecho como lo manifestamos al tratar sobre el recurso de revisión y en los otros, pero en relación a la realidad recién se están creando los Juzgados Fiscales Distritales sin el personal necesario para que puedan ser atendidas las causas propuestas.
C A P Í T U L O V
5. LAS GARANTÍAS DEL DEBIDO PROCESO CONTEMPLADAS EN NUESTRA CONSTITUCIÓN POLÍTICA
5. 1. GENERALIDADES
En la Constitución Política de la República del Ecuador encontramos las garantías del debido proceso en el Título III de los derechos, garantías y deberes en el Capítulo II de los derechos civiles y en el artículo 23 en su primer inciso cuando nos dice: “ Sin perjuicio de los derechos establecidos en esta Constitución y en los instrumentos internacionales vigentes, el Estado reconocerá y garantizará a las personas los siguientes:”, y entre ellos nos da la seguridad Jurídica; y, el derecho al debido proceso y a una justicia sin dilaciones.
El Estado nos reconoce y garantiza el derecho a la seguridad jurídica, elemento indispensable para el desarrollo de la comunidad. Como una consecuencia de este derecho civil tenemos el derecho al debido proceso y la Constitución nos agrega a este derecho el de una justicia sin dilaciones.
Para que no se queden en enunciados los derechos civiles, en el artículo 24 nos da las garantías básicas para asegurar el debido proceso y al referirse la Constitución a la Función Judicial, en el Título VIII, el artículo 192, prescribe:
“Artículo 192.- (Sistema procesal).- El sistema procesal será un medio para la realización de la justicia. Hará efectivas las garantías del debido proceso y velará por el cumplimiento de los principios de inmediación, celeridad y eficiencia en la administración de justicia. No se sacrificará la justicia por la sola omisión de formalidades.”
Con estas disposiciones de la Constitución no solamente tenemos el derecho sino la garantía del debido proceso y los medios para la realización de la justicia en el sistema procesal, que tiene como su mayor o única responsabilidad el hacer efectivas las garantías del debido proceso. Ordena la Constitución que para su cumplimiento tenga tres principios en la administración de justicia que son: inmediación, celeridad y eficiencia.
Estudiemos el significado de estos principios. Inmediación, según la primera acepción dada por la Real Academia Española en el diccionario de la Lengua Española, es “calidad de inmediato” que es: “contiguo o muy cercano a otra cosa, que sucede enseguida sin tardanza”. El otro principio es celeridad que significa “prontitud, rapidez, velocidad”, y el último principio que señala el Art. 192 es eficiencia que el mismo diccionario la define como “virtud y facultad para lograr un efecto determinado. 2. Acción con que se logra este efecto”. O sea, que la Constitución ordena a la función judicial que, por medio del sistema procesal, administre la justicia enseguida, sin tardanza, con prontitud, rapidez, velocidad, con virtud y facultad para lograr este efecto, porque el retardo en la administración de justicia, es imputable al juez o magistrado que será sancionado; así lo manifiesta el artículo 193 de la Constitución y por eso ordena que las leyes procesales procurarán la simplificación, uniformidad, eficacia y agilidad de los trámites.
La Constitución nos permite la impugnación ante la función judicial de los actos administrativos generados por cualquier autoridad de las otras funciones o instituciones del Estado, logrando así que la colectividad tenga la seguridad jurídica de que sus derechos se harán valer conforme la Ley.
Las nuevas reformas constitucionales, teniendo en cuenta la gran responsabilidad de la Función Judicial, que es la base de la seguridad jurídica de nuestra República, creó el amparo constitucional y un órgano independiente a ella para garantizar el fiel cumplimiento de sus funciones, que es el Consejo Nacional de la Judicatura, que es el órgano de gobierno, administrativo y disciplinario, de la Función Judicial según el artículo 206 de la Constitución,
5. 2. ACCIÓN DE AMPARO
El amparo constitucional, conocido en nuestro medio como la acción de amparo y en la doctrina como un recurso que no es recurso, es un tema indispensable de conocer al tratar de los recursos por ser la garantía de las garantías constitucionales.
La acción de amparo es el medio jurídico cohercitivo inmediato que garantiza la efectividad de los derechos garantizados por la Constitución a los ciudadanos. Esta acción permite reclamar a la justicia el amparo en el legítimo ejercicio de los derechos fundamentales, cuando se vean afectados o amenazados por un acto u omisión de los funcionarios o de los particulares.
La autoridad tributaria, que es la que ejerce el poder tributario y lleva a la práctica la coherción, principio fundamental implícito en los tributos, es una autoridad que puede actuar en forma ilegal y/o arbitraria y es por eso necesario estudiar estas garantías básicas revisando entre ellas, previamente, las garantías constitucionales tributarias que son:
Garantía de legalidad, consagrada en el primer numeral del artículo 24 de la Constitución Política.
Garantía de igualdad, asegurada en el artículo 23 en el tercer numeral de la Constitución y en el artículo 7 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos.
Garantía de respeto a la propiedad privada, reconocida en la Constitución en el artículo 23 numeral 23 y en el artículo 30; y, en el artículo 17 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos.
Garantía de Protección Jurisdiccional, consagrada en el artículo 24 numeral 11 de la Carta Fundamental.
La Constitución, en sus reformas, para garantizar los derechos civiles nos da la acción de amparo de cualquier derecho consagrado en ella o en un tratado o convenio internacional vigente.
En la disposición legal del artículo 95 de la Constitución que trae el Amparo Constitucional, encontramos que la acción de amparo procede contra todo acto u omisión ilegítimo de la administración publica que amenace o afecte a derechos consagrados en la Constitución y procede contra los particulares cuando su conducta afecte grave y directamente un interés comunitario, colectivo o un derecho difuso.
5. 2. 1. NATURALEZA JURÍDICA DE LA ACCIÓN DE AMPARO
En los momentos actuales, en nuestra República del Ecuador, se ha hecho uso excesivo de esta acción novedosa y poco conocida para nosotros, a tal extremo que la Ley de Control Constitucional que la regula se refiere a la acción de amparo como “el recurso de amparo” empleando la frase “interponer el recurso” en todo el texto de la Ley. Estudiaremos a continuación su naturaleza jurídica para darle la ubicación que le corresponde en el derecho procesal.
Aunque se hable del recurso de amparo y en otras legislaciones tributarias esté incorporado en su Código Tributario entre los recursos, la acción de amparo no se la puede considerar un recurso ni extraordinario ni excepcional por sus característica, aunque sirve como medio para lograr la justicia garantizando el cumplimiento de las garantías constitucionales; es por esto que los tratadistas cuando estudian los recursos se refieren a la acción de amparo como un recurso que no es recurso.
Por su naturaleza es un juicio autónomo; es un juicio, porque requiere la demanda, que es la exteriorización del derecho de “acción”; es autónomo y no puede ser considerado como una tercera instancia porque es independiente; su proceso se tramita en forma preferente y sumaria; no cabe confundirlo, cuando se procede contra la autoridad tributaria, como una demanda contenciosa tributaria porque sus objetivos son concretos y están señalados en el artículo 46 de la Ley de Control Constitucional que dice: “procede cuando frente a cualquier atentado proveniente de acto ilegítimo u omisión de autoridad de la administración pública (tributaria) que haya causado, cause o puede causar un daño inminente, a más de grave e irreparable y se interpondrá para requerir la adopción de medidas urgentes, destinadas a cesar la lesión o evitar el peligro de los bienes protegidos “.
El Congreso Nacional en el Registro Oficial No. 264 del 12 de Febrero del 2001 publicó el proyecto de Ley al que se refiere el artículo 150 de la Constitución Política. La denomina “ Ley Reformatoria a la Ley de Control Constitucional”. Argumenta que el ejercicio de la acción de amparo no ha sido bien aplicada por los jueces, por su amplitud, y como el objetivo de esta reforma es definir conceptos y reglamentar la procedibilidad de la acción de amparo, emite el proyecto de la reforma a la Ley de Control Constitucional regularizando la terminología de la Ley que impropiamente llama “recurso” a la acción de amparo.
5. 2. 2. REQUISITOS
La Ley de Control Constitucional consagra que el “recurso” de amparo tiene por objeto la tutela judicial efectiva de los derechos frente a cualquier atentado acto ilegítimo de autoridad de la administración pública, que haya causado, cause o pueda causar un daño inminente, a más de grave e irreparable. Consecuentemente, es requisito indispensable para la acción de amparo el daño, y que éste sea inminente, a más de grave e irreparable.
La Constitución, reformada y codificada en 1998, y que fue promulgada después de la Ley de Control Constitucional, no exige, en el artículo 95, el requisito de que el daño sea irreparable, porque todos los daños son reparables jurídicamente en nuestra legislación. Así, tenemos los casos de la profesora Benavidez y el de los hermanos Restrepo, en que el Estado indemnizó con un millón de dólares por la muerte de cada uno de ellos a sus familiares.
Como las prescripciones de la Constitución prevalecen sobre las de la Ley de Control Constitucional, vemos que tiene que haber un daño ¿y que es daño? es el detrimento o destrucción de los bienes, sean estos materiales o morales como la honra de las personas que garantiza nuestra Constitución.
El daño no puede ser cualquier daño nos dice la Constitución y la Ley de la materia. Tiene que ser un daño grave, o sea que tiene que ser grande y de mucha importancia para el afectado, de ahí que la gravedad es relativa de acuerdo con las circunstancias de cada sujeto.
Este daño grave exige la Constitución y la Ley que sea inminente, que no sea una posibilidad remota sino próxima, inmediata, que amenaza o está por suceder prontamente.
El que ejerce el derecho con la acción de amparo debe tener por lo tanto un interés actual en los hechos enunciados que amenacen el legítimo ejercicio de los derechos y garantías que nos otorga la Constitución.
5. 2. 3. PROCEDIMIENTO
Los jueces competentes son lo jueces de lo civil o los tribunales de instancia de la sección territorial en donde pueda producir efecto el acto u omisión ilegítimo. También podrá proponerse la acción de amparo ante un juez o tribunal de lo penal, en días feriados o fuera de horario de atención de juzgados o tribunales.
Puede proponer la acción de amparo tanto el ofendido como el perjudicado, por intermedio de apoderado o a través de agente oficioso siempre que justifique su imposibilidad en el término de tres días, debiendo declarar bajo juramento en el escrito de presentación del mismo, que no ha presentado otra u otras acciones de amparo en la misma materia; comienza así el proceso del juicio de amparo el mismo día que se plantea ante el juez o tribunal. Mediante comunicación escrita a las partes se convocará a audiencia pública a celebrarse dentro de las veinte i cuatro horas subsiguientes, y si el juez o tribunal cree necesario, suspenderá cualquier acción actual que afecte o amenace los derechos protegidos, la no comparecencia a la audiencia de la autoridad acusada no impide que se realice, pero si el actor no asiste se considerará como desistimiento sin poder volver a plantearlo, salvo que la no comparecencia proviniere de fuerza mayor, debidamente comprobada, caso en el cual podrá convocarse a otra audiencia.
En este juicio de amparo, en su primera etapa, las diligencias procesales, como podemos observar, se las realiza, casi en su totalidad en términos de horas, porque el objetivo es evitar o remediar el dañ;, es por esto que la resolución en que se concede o se niega el amparo tendrá que ser dictada por el juez o tribunal en el término de cuarenta y ocho horas siguientes a la conclusión de la audiencia dice el artículo 51; de admitirse el amparo se ordenará la suspensión definitiva del acto u omisión impugnados; de negarse; se revocarán las medidas preventivas, de habérselas dictado. La resolución será inmediatamente comunicada a las partes. Si en la resolución se concedía el amparo, obligatoriamente había que consultar al Tribunal Constitucional. Esta disposición fue declarada inconstitucional por razones de fondo y suspendidos sus efectos por la Resolución del Tribunal Constitucional No.184-2000-TP publicada en el Registro Oficial No. S-213 del 28 de noviembre del 2000.
Si se concede el amparo se notificará en el domicilio señalado en la demanda y de ello se puede apelar al Tribunal Constitucional. En ambos casos se remitirá lo actuado en las veinte i cuatro horas subsiguientes.
La sala competente, al avocar conocimiento podrá ordenar medidas cautelares, si considera necesario, y podrá a su criterio convocar a las partes para escuchar sus argumentos y resolverá en un plazo no mayor de diez días. En esta etapa, en que se ha pasado por un primer examen del caso por parte del Juez o Tribunal que la calificó y está asegurado el bien protegido con la acción de amparo, ya sea por su concesión o denegación, encontramos que se habla de plazos y no términos.
Tanto en la instancia en la que se demanda el amparo como en la que se apela no se admite incidente alguno, pero si el Juez cree necesario, de oficio o a petición de parte se podrán actuar las pruebas, y la inhibición del juez o tribunales de justicia sólo podrá ser por razones referentes a su competencia y deberá ser obligatoriamente consultada al Tribunal Constitucional y remitida inmediatamente después de que se ejecutoríe la respectiva providencia.
Los efectos en la apelación son devolutivos porque es el Juez o el Tribunal ante quien se demando el amparo el que tiene que ordenar el cumplimiento de la decisión final y el cumplimiento tiene que ser inmediato y en caso de que el incumplimiento sea de parte de la autoridad o funcionario, este indemnizará los perjuicios al actor.
Si el recurso es malicioso, el Tribunal Constitucional lo calificará así se le impondrá al recurrente una multa de cien salarios mínimos vitales, fuera de las acciones civiles y penales a que hubieren lugar.
En materia penal tenemos en el nuevo Código de Procedimiento Penal el amparo de la libertad en el título IV, libro IV disposiciones finales, en el que se regula la procedencia del Recurso; las reglas de su competencia; la forma de proponer la solicitud de Amparo, que puede ser oral o escrita; el Auto de Amparo, que es la orden de que el detenido sea llevado a la presencia del Juez o Tribunal; la convocatoria a la Audiencia, la cual tiene que realizarse dentro de las doce horas siguientes, sin que sea necesaria la presencia del implicado; y, la resolución que tiene que dictar el Juez o Tribunal inmediatamente de terminada la Audiencia, resolución que no es suceptible de recurso.
C A P Í T U L O VI
6. INVESTIGACIÓN JURÍDICA DE CAMPO
6. 1. PRESENTACIÓN DE ANÁLISIS Y RESULTADO
Nuestro tema es “Los Recurso en el sistema jurídico tributario de la República del Ecuador y la inobservancia en ellos de las garantías constitucionales del debido proceso”. Veamos primero las inobservancias de estas garantías en cuanto al derecho plasmado en nuestra legislación en los recursos tributarios y después la aplicación o nó de estas garantías en nuestra realidad jurídica con relación a los recursos tributarios.
En los recursos contenciosos administrativos tributarios las disposiciones legales observan los derechos constitucionales porque sus disposiciones están en el Código Tributario que tiene un orden sistemático y supletoriamente tiene las prescripciones del Código de Procedimiento Civil. Para el juzgamiento de los delitos aduaneros y tributarios se observan las normas del Código de Procedimiento Penal y supletoriamente las del Código Tributario.
Lo mismo podemos decir del recurso de casación tal como está regulado ahora en la Ley de Casación que nos remite al Código de Procedimiento Penal, porque cuando estaba en el Código Tributario, este recurso realmente inobservaba el derecho a la seguridad jurídica porque la casación había que interponerla para que la conozca y la resuelva el mismo Órgano Jurisdiccional Especial que dictó la sentencia que eran las otras dos Salas del Tribunal Fiscal.
Desde la reforma Constitucional de diciembre de l992 y con la codificación de la Constitución de 1998, tenemos reformas que son un avance para obtener la seguridad jurídica, el derecho al debido proceso y a una justicia sin dilaciones; entre ellas esta la ley de modernización del estado, el amparo que lo encontramos en las normas de la ley de control constitucional y la creación del Consejo Nacional de la Judicatura.
Estas innovadoras leyes portadoras de nuevas figuras de derecho, desconocidas en nuestro medio jurídico fueron expedidas al parecer con buenas intenciones, para que las reformas sean una realidad y con el afán de que el Ecuador avance, pero sin un estudio de lo que representan ellas en el derecho, ni de las consecuencias de la aplicación de las mismas en la realidad y en el sistema jurídico de nuestra sociedad.
En la Ley de Control Constitucional encontramos las disposiciones referentes al “Del amparo constitucional”, en el Capítulo III. El mismo legislador reconoce en el Proyecto de Ley 150, publicado en el Registro Oficial del 12 de Febrero del 2001, que tienen que reformarla porque los jueces, por su amplitud, no la han aplicado bien y que la reforma es para definir conceptos, reglamentar el procedimiento de la acción de amparo y regularizar la “terminología de la Ley que impropiamente la llama Recurso”; esta situación es una prueba del entusiasmo de los legisladores al crear “Leyes” sin la suficiente asesoría. No vamos a extendernos sobre la acción de amparo porque no es propiamente el tema de mi tesis, pero sí tenemos que mencionarla por que sí bien es cierto que no es un recurso propiamente dicho por su naturaleza jurídica pues da origen a un juicio autónomo, no es menos cierto “que es un recurso que no es recurso” porque instituye una acción que nos garantiza el fiel cumplimiento de las garantías constitucionales.
En los recursos administrativos tenemos que las reformas constitucionales como en el caso del “Recurso de Queja”, lo han dejado sin su razón de ser en el Código Tributario.
El Recurso de Queja Administrativo, regulado en el artículo 318 del Código Tributario dice:
“que podrá presentar su queja ante la Autoridad Administrativa jerárquicamente superior, la que correrá traslado de ella al funcionario contra el que se la formula por el plazo de tres días, y con la contestación o en rebeldía, dictará Resolución en los cinco días subsiguientes”.
Tenemos que la disposición final de la Ley 51 (Registro Oficial 349 del 31 de Diciembre de l993), reformada por el Decreto Ley 05 (Registro Oficial 181 del 10 de Marzo de l994) y por la Ley 99-24 (Registro Oficial 30 de Abril de 1999), señala que:
“ en todos aquellos casos en que el Código Tributario prevea o no plazos específicos para resolver reclamaciones o recursos de los contribuyentes, la administración fiscal tendrá el plazo de ciento veinte días hábiles para pronunciarse.
Si vencido el plazo señalado en el inciso anterior no hubiere pronunciamiento expreso respecto de las peticiones, reclamaciones o recursos que se presenten a partir de la fecha indicada, el silencio administrativo se considerará como aceptación tácita
Como hemos visto el Código Tributario dice que la Administración Tributaria respecto del Recurso de Queja tiene 5 días para resolverlo y estos cinco días tienen que ser los subsiguientes, indicando que corren estos días, a partir de los tres días que tiene el funcionario para contestar sobre la queja. La Ley de Modernización del Estado, emitida el día 21 de diciembre de 1993 manda que: “en el término no mayor a quince días contados desde la presentación del reclamo o recurso para que la Autoridad Pública se pronuncie”, y en el artículo 66 dispone que por ser especial la Ley de modernización prevalecerá sobre cualquier otra que se le opusiere y que las disposiciones del Código Tributario y de otras leyes se entenderán modificadas en cuanto se le opusieren.
La Ley 51, reformada y contrarreformada, establece que el plazo cuando se trata de recursos de contribuyentes es de ciento veinte días hábiles que tiene la Autoridad Tributaria para resolver. Desde cuando corre este plazo de días hábiles, no lo dice y hemos visto que casi todos los Códigos Tributarios o Fiscales, en los sistemas jurídicos tributarios de otros países, determinan claramente desde cuando corre el plazo para resolver.
Hay que tener en cuenta que la disposición del Código Tributario dice “cinco días subsiguiente” y la Ley 51 reformada y contrarreformada manda que la administración tienen el “plazo de ciento veinte días hábiles para resolver” con la comparación de estas disposiciones estamos comprobando nuestra afirmación de que el Recurso de Queja no tiene razón de ser en el Código Tributario.
En cuanto al recurso de revisión |hay una antinomia entre las disposiciones de la Ley de Modernización y las del Código Tributario sobre el recurso de revisión.
El artículo 38 de la Ley de Modernización del Estado dispone:
“Los Tribunales Distritales de lo Contencioso Administrativo y Fiscal dentro de la esfera de su competencia, conocerán y resolverán de todas las demandas y recursos derivados de actos, contratos y hechos que hayan sido expedidos, suscrito o producidos por el Estados y otras entidades del Sector Publico. El administrado afectado por tales actividades, presentará su denuncia o recurso ante el Tribunal que ejerce jurisdicción en el lugar de su domicilio. El procedimiento aplicable será el previsto en la Ley de la materia.
No se exigirá como requisito previo para iniciar cualquier acción judicial contra el Estado y demás entidades del sector pública el agotamiento o reclamo en la vía administrativa. Este derecho es facultativo del administrado.
Como manifestamos anteriormente las causas por las que se pueden interponer el Recurso de Revisión no son materia del conocimiento de los Tribunales Distritales de lo Fiscal porque no constan entre las acciones de impugnación que se puedan proponer ante ellos como las resoluciones de los recursos de revisión que si son materia de conocimiento y resolución de parte del Tribunal Distrital de lo Fiscal (artículo 236 No. 3), o sea que para que llegue a resolver sobre los asuntos que son causas del recurso de revisión de los Tribunales Distritales de lo Fiscal previamente necesitamos de la resolución del Recurso de Revisión que es el acto que agota la vía administrativa impugnable ante el Tribunal Distrital, según anota la Jurisprudencia 2-XL-98, Expediente No.42-97, Registro Oficial 40, 5-X-98, transcrita anteriormente, en su quinta consideración nos expresa: “es decir la de impugnación no será necesario el agotamiento de la vía administrativa, mas, de ninguna manera exonera de que exista previamente un acto, contrato o hecho administrativo aludidos en su orden, en los artículos 64, 75 y 78 del Estatuto del Régimen Jurídico Administrativo de la Función Ejecutiva, publicado en el Segundo Suplemento del Registro Oficial 411 de 31 de marzo de 1994.”.
El plazo que tiene la Autoridad Administrativa para dictar la resolución es de noventa días, después de todo un procedimiento que se inicia con un informe que o da un abogado o el departamento jurídico en el plazo de ocho días, para que se pueda abrir el sumario, donde se practica todas las diligencias cuyo plazo es de treinta días, vencido el plazo, el abogado o el departamento jurídico de la dependencia de la misma Administración Tributaria debe haber dictado un informe acerca de las actuaciones y diligencias sumariales. En el mejor de los casos la resolución debe haberla dictado la Administración en el plazo total de ciento cuarenta y seis días sin tener en cuenta aquí las regulaciones internas de cada institución como el Manual de Procedimientos del Departamento Jurídico de la Dirección General de Rentas hoy de Servicios Internos.
La atención a los Recurso de Revisión por parte de la Administración Tributaria con todos los plazos que tienen en su tramitación el recurso, para poder obtener una resolución, más las reformas y contrareformas de las disposiciones o resoluciones reglamentarias, y el cambio constante de personal y de domicilio como en el Servicio de Rentas Internas y en lo referente a materia Aduanera, no tiene mucha esperanza el administrado a una inmediata, pronta y eficaz resolución del recurso tributario presentado.
La falta de atención inmediata, oportuna y eficaz de los recursos hacen que la administración, así como el administrado pierdan ingresos como lo vamos a demostrar a continuación.
En relación a las inobservancias de las garantías constitucionales en la aplicación de los recursos podemos decir que tanto en los recursos Jurisdiccionales como Administrativos no se cumple con estas garantías porque, como expusimos anteriormente al tratar de las garantías constitucionales, la Constitución establece que el sistema procesal será el medio para la realización de la justicia y que tiene que hacer efectivas las garantías del debido proceso y velar por el cumplimiento de los principios de inmediación, celeridad y eficiencia en la administración de justicia.”
Realmente éstos principios de inmediación, celeridad y eficiencia en la administración de justicia son meramente enunciativos porque tomando como referencia el Tribunal Distrital de lo Fiscal de Guayaquil que tiene una sola Sala en la que han propuesto desde su inicio que fué el 3 de marzo de 1993, 3.664 causas de las que se han resuelto 1476 faltando por resolver 2188, por lo tanto no podemos decir que nuestro sistema judicial sea fiel cumplidor de los principios de inmediación, celeridad y eficiencia que garanticen el debido proceso.
6. 2. CONTRASTACIÓN DE OBJETIVOS
Las inobservancias de las garantías del debido proceso dentro del sistema jurídico procesal tributario del Ecuador de puro derecho las hemos observado en la presentación del análisis.
En la practica, mediante los cuadros y liquidaciones que presentamos a continuación, se podrá observar con claridad que las afirmaciones del análisis son valederas.
CAUSAS DEL TRIBUNAL DISTRITAL DE LO FISCAL DE GUAYAQUIL:
AÑO
|
CASOS PRESENTADOS
|
CASOS RESUELTOS
|
CASOS POR RESOLVER
|
AÑO 1993
|
255
|
204
|
51
|
AÑO 1994
|
482
|
211
|
271
|
AÑO 1995
|
426
|
174
|
252
|
AÑO 1996
|
360
|
117
|
243
|
AÑO 1997
|
363
|
168
|
195
|
AÑO 1998
|
628
|
234
|
394
|
AÑO 1999
|
529
|
212
|
317
|
AÑO 2000
|
555
|
152
|
403
|
AÑO 2001
|
66
|
4
|
62
|
TOTAL
|
3664
|
1476
|
2188
|

Total de casos presentados: 3664
Casos resueltos: 1476
Casos en trámite: 2188
CAUSAS DEL TRIBUNAL DISTRITAL DE LO FISCAL DE CUENCA:
AÑO
|
CASOS PRESENTADOS
|
CASOS RESUELTOS
|
CASOS POR RESOLVER
|
AÑO 1993
|
13
|
13
|
0
|
AÑO 1994
|
42
|
42
|
0
|
AÑO 1995
|
39
|
39
|
0
|
AÑO 1996
|
35
|
35
|
0
|
AÑO 1997
|
65
|
65
|
0
|
AÑO 1998
|
66
|
66
|
0
|
AÑO 1999
|
74
|
74
|
0
|
AÑO 2000
|
139
|
106
|
33
|
AÑO 2001
|
40
|
29
|
11
|
TOTAL
|
513
|
469
|
44
|

Total de casos presentados: 513
Casos resueltos: 469
Casos en trámite: 44
CAUSAS DEL TRIBUNAL DISTRITAL DE LO FISCAL DE PORTOVIEJO:
AÑO
|
CASOS PRESENTADOS
|
CASOS RESUELTOS
|
|
CASOS POR RESOLVER
|
AÑO 1993
|
4
|
Desde el año 1993 hasta el año 1999 se han resuelto un total de:
197 causas
|
Desde el año 1993 hasta el año 1999 quedan pendientes un total de:
62 causas
|
AÑO 1994
|
15
|
AÑO 1995
|
24
|
AÑO 1996
|
41
|
AÑO 1997
|
62
|
AÑO 1998
|
35
|
AÑO 1999
|
78
|
AÑO 2000
|
119
|
56 causas
|
63 causas
|
AÑO 2001
|
12
|
|
12 causas
|
TOTAL
|
390
|
253 causas
|
137 causas
|

Total de casos presentados: 390
Casos resueltos: 253
Casos en trámite: 137
|
LIQUIDACIÓN DE GLOSA FISCALES ( APELADAS)
|
|
|
AÑO 1990
|
|
TOTAL
DE MESES
|
INTERES EN
|
TOTAL DE
|
VALOR DE
|
INTERES A
|
FECHA DE LIQUIDACION
|
CADA PERIODO
|
PORCENTAJES
|
LA GLOSA
|
PAGAR
|
ABRIL A MAYO DE 1991
|
2
|
4,500
|
9
|
10.000.000,00
|
900.000,00
|
JUNIO 1991 A DICIEMBRE DE 1992
|
19
|
4,833
|
91,827
|
10.000.000,00
|
9.182.700,00
|
ENERO DE 1993
|
1
|
5,566
|
5,566
|
10.000.000,00
|
556.600,00
|
FEBRERO DE 1993
|
1
|
5,956
|
5,956
|
10.000.000,00
|
595.600,00
|
MARZO DE 1993
|
1
|
4,821
|
4,821
|
10.000.000,00
|
482.100,00
|
ABRIL DE 1993
|
1
|
5,084
|
5,084
|
10.000.000,00
|
508.400,00
|
MAYO DE 1993
|
1
|
6,89
|
6,89
|
10.000.000,00
|
689.000,00
|
JUNIO DE 1993
|
1
|
8,544
|
8,544
|
10.000.000,00
|
854.400,00
|
JULIO DE 1993
|
1
|
8,078
|
8,078
|
10.000.000,00
|
807.800,00
|
AGOSTO DE 1993
|
1
|
7,36
|
7,36
|
10.000.000,00
|
736.000,00
|
SEPTIEMBRE DE 1993
|
1
|
5,087
|
5,087
|
10.000.000,00
|
508.700,00
|
OCTUBRE DE 1993
|
1
|
4,511
|
4,511
|
10.000.000,00
|
451.100,00
|
DE ENERO A MARZO DE 1994
|
3
|
3,903
|
11,709
|
10.000.000,00
|
1.170.900,00
|
DE ABRIL A JUNIO DE 1994
|
3
|
3,897
|
11,691
|
10.000.000,00
|
1.169.100,00
|
|
3
|
4,68
|
14,04
|
10.000.000,00
|
1.404.000,00
|
DE OCTUBRE A DICIEMBRE DE 1994
|
3
|
4,589
|
13,767
|
10.000.000,00
|
1.376.700,00
|
DE ENERO A MARZO DE 1995
|
3
|
5,296
|
15,888
|
10.000.000,00
|
1.588.800,00
|
DE ABRIL A JUNIO DE 1995
|
3
|
7,647
|
22,941
|
10.000.000,00
|
2.294.100,00
|
DE JULIO A SEPTIEMBRE DE 1995
|
3
|
5,493
|
16,479
|
10.000.000,00
|
1.647.900,00
|
DE OCTUBRE A DICIEMBRE DE 1995
|
3
|
5,712
|
17,136
|
10.000.000,00
|
1.713.600,00
|
DE ENERO A MARZO DE 1996
|
3
|
6,491
|
19,473
|
10.000.000,00
|
1.947.300,00
|
DE ABRIL A JUNIO DE 1996
|
3
|
6,334
|
19,002
|
10.000.000,00
|
1.900.200,00
|
DE JULIO A SEPTIEMBRE DE 1996
|
3
|
6,54
|
19,62
|
10.000.000,00
|
1.962.000,00
|
DE OCTUBRE A DICIEMBRE DE 1997
|
3
|
5,654
|
16,962
|
10.000.000,00
|
1.696.200,00
|
DE ENERO A MARZO DE 1997
|
3
|
4,979
|
14,937
|
10.000.000,00
|
1.493.700,00
|
DE ABRIL A JUNIO DE 1997
|
3
|
5,07
|
15,21
|
10.000.000,00
|
1.521.000,00
|
DE JULIO A SEPTIEMBRE DE 1997
|
3
|
4,847
|
14,541
|
10.000.000,00
|
1.454.100,00
|
DE OCTUBRE A DICIEMBRE DE 1997
|
3
|
4,053
|
12,159
|
10.000.000,00
|
1.215.900,00
|
DE ENERO A MARZO DE 1998
|
3
|
4,227
|
12,681
|
10.000.000,00
|
1.268.100,00
|
DE ABRIL A JUNIO DE 1998
|
3
|
4,553
|
13,659
|
10.000.000,00
|
1.365.900,00
|
DE JULIO A SEPTIEMBRE DE 1998
|
3
|
5,262
|
15,786
|
10.000.000,00
|
1.578.600,00
|
DE OCTUBRE A DICIEMBRE DE 1998
|
3
|
5,881
|
17,643
|
10.000.000,00
|
1.764.300,00
|
DE ENERO A MARZO DE 1999
|
3
|
6,624
|
19,872
|
10.000.000,00
|
1.987.200,00
|
DE ABRIL A JUNIO DE 1999
|
3
|
6,731
|
20,193
|
10.000.000,00
|
2.019.300,00
|
DE JULIO A SEPTIEMBRE 1999
|
3
|
5,935
|
17,805
|
10.000.000,00
|
1.780.500,00
|
DE OCTUBRE A DICIEMBRE DE 1999
|
3
|
6,123
|
18,369
|
10.000.000,00
|
1.836.900,00
|
DE ENERO A MARZO DEL 2000
|
3
|
1,523
|
4,569
|
10.000.000,00
|
456.900,00
|
DE ABRIL A JUNIO DEL 2000
|
3
|
1,455
|
4,365
|
10.000.000,00
|
436.500,00
|
JDE JULIO A SEPTIEMBRE DEL 2000
|
3
|
1,422
|
4,266
|
10.000.000,00
|
426.600,00
|
DE OCTUBRE A DICIEMBRE DEL 2000
|
3
|
1,280
|
3,84
|
10.000.000,00
|
384.000,00
|
DE ENERO A MARZO DEL 2001
|
3
|
1,331
|
3,993
|
10.000.000,00
|
399.300,00
|
|
|
118
|
208,762
|
575,32
|
INTERES
|
57.532.000,00
|
|
|
|
|
|
GLOSA
|
10.000.000,00
|
|
|
|
|
TOTAL INTERES MAS GLOSA
|
67.532.000,00
|
|
|
|
T/C 1991
|
TOTAL EN DÓLAR A ESA
FECHA
|
|
VALOR DE
|
|
|
ABRIL
|
|
|
|
LA GLOSA EN 1991
|
|
|
|
|
|
|
10.000.000,00
|
|
S/.
|
1.037.77
|
$9.636,04
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
VALOR DE
|
|
|
T/C 2001
|
|
|
|
LA GLOSA EN 1991 MAS INTERES
|
A MARZO
|
|
|
|
67.532.000,00
|
|
s/.
|
25.000,00
|
$2.701,28
|
356,72%
|
|
PERDIDA PARA EL ESTADO
|
|
|
$6.934,76
|
|
|
|
|
|
|
|
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|
LIQUIDACION DE GLOSA FISCAL
|
RECURSO DE REVISIÓN
|
AÑO DE 1994
|
ABRIL DE 1995
|
1
|
5,296
|
5,296
|
10.000.000,00
|
529.600,00
|
ABRIL A JUNIO 1995
|
3
|
7,647
|
22,941
|
10.000.000,00
|
2.294.100,00
|
JULIO A SEPTIEMBRE 1995
|
3
|
5,493
|
16,479
|
10.000.000,00
|
1.647.900,00
|
OCTUBRE A DICIEMBRE 1995
|
3
|
5,712
|
17,136
|
10.000.000,00
|
1.713.600,00
|
ENERO A MARZO 1996
|
3
|
6,491
|
19,473
|
10.000.000,00
|
1.947.300,00
|
ABRIL A JUNIO 1996
|
3
|
6,334
|
19,002
|
10.000.000,00
|
1.900.200,00
|
JULIO A SEPTIEMBRE 1996
|
3
|
6,54
|
19,62
|
10.000.000,00
|
1.962.000,00
|
OCTUBRE A DICIEMBRE 1996
|
3
|
5,654
|
16,962
|
10.000.000,00
|
1.696.200,00
|
ENERO A MARZO 1997
|
3
|
4,979
|
14,937
|
10.000.000,00
|
1.493.700,00
|
ABRIL A JUNI 1997
|
3
|
5,07
|
15,21
|
10.000.000,00
|
1.521.000,00
|
JULIO A SEP. 1997
|
3
|
4,847
|
14,541
|
10.000.000,00
|
1.454.100,00
|
OCT. A DICIEM 1997
|
3
|
4,053
|
12,159
|
10.000.000,00
|
1.215.900,00
|
ENERO A MARZO 1998
|
3
|
4,227
|
12,681
|
10.000.000,00
|
1.268.100,00
|
ABRIL A JUNI 1998
|
3
|
4,553
|
13,659
|
10.000.000,00
|
1.365.900,00
|
JULIO A SEP. 1998
|
3
|
5,262
|
15,786
|
10.000.000,00
|
1.578.600,00
|
OCT. A DICIEM 1998
|
3
|
5,881
|
17,643
|
10.000.000,00
|
1.764.300,00
|
ENERO A MARZO 1999
|
3
|
6,624
|
19,872
|
10.000.000,00
|
1.987.200,00
|
ABRIL A JUNI 1999
|
3
|
6,731
|
20,193
|
10.000.000,00
|
2.019.300,00
|
JULIO A SEP. 1999
|
3
|
5,935
|
17,805
|
10.000.000,00
|
1.780.500,00
|
OCT. A DICIEM 1999
|
3
|
6,123
|
18,369
|
10.000.000,00
|
1.836.900,00
|
ENERO A MARZO 2000
|
3
|
1,523
|
4,569
|
10.000.000,00
|
456.900,00
|
ABRIL A JUNI 2000
|
3
|
1,455
|
4,365
|
10.000.000,00
|
436.500,00
|
JULIO A SEP. 2000
|
3
|
1,422
|
4,266
|
10.000.000,00
|
426.600,00
|
OCT. A DICIEM 2000
|
3
|
1,280
|
3,84
|
10.000.000,00
|
384.000,00
|
ENER A MRZ. 2001
|
3
|
1,331
|
3,993
|
10.000.000,00
|
399.300,00
|
|
|
73
|
120,463
|
350,797
|
|
35.079.700,00
|
|
|
|
|
|
|
10.000.000,00
|
GLOSA + INTERES 45.079.700,00
|
TOTAL EN DÓLAR
|
|
|
|
T/C 1995
|
|
|
|
VALOR DE
|
|
|
ABRIL
|
|
|
|
LA GLOSA EN 1991
|
|
|
|
|
|
|
10.000.000,00
|
|
S/.
|
2,922
|
$3.422,31
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
VALOR DE
|
|
|
T/C 2001
|
|
|
|
LA GLOSA EN 1995 MAS INTERES
|
|
A MARZO
|
|
|
|
45.779.700,00
|
|
S/.
|
25.000,00
|
$1.831,18
|
186,89%
|
|
PERDIDA PARA EL CONTRIBUYENTE
|
|
$1.591,13
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
6. 3. COMPROBACIÓN DE LA HIPOTESIS
La hipótesis presentada en el proyecto de esta tesis es que “la ineficiente atención de los recursos tributarios, perjudica al contribuyente y no permite la recaudación justa de tributos de parte del fisco”.
La ineficiente atención a los recursos tributarios queda comprobada con tan sólo observar los cuadros que presentamos en las páginas anteriores sobre las causas recibidas y las causas que han sido despachadas con resolución o sentencia, que realmente es preocupante y piden una atención inmediata, porque tanto para el Fisco como para el Contribuyente no sólo implica la parte del pago o ingreso para el Estado, sino el elemento de la contingencia que una empresa o el Fisco no puede tener esos márgenes, que hacen que el Estado no se pueda planificar y peor los contribuyentes que es por regla general la única actividad comercial que desarrolla.
En relación a los Cantones de Provincias, se encuentran en indefensión por falta de Juzgados Fiscales del Distrito para que atienda y resuelva sus reclamos o recursos que aunque no sean de valores representativos para el Estado sí lo son para el contribuyente.
En cuanto a las pérdidas que le ocasionaron y le están ocasionando al fisco o al contribuyente con la no atención de los recursos a tiempo basta con ver la demostración que hicimos en la liquidación partiendo de una acta de fiscalización impugnada en que el Estado recibió un 356.72% menos de lo que debió corresponderle al ejercicio económico de 1990.
6. 3. CRITERIOS JURÍDICOS QUE SUSTENTAN LA REFORMA
En el Código Tributario Ecuatoriano tenemos solamente en la actualidad dos recursos administrativos el de queja y el de revisión. El recurso de queja, que en la práctica no tiene razón de ser porque este es un recurso auxiliar para que el superior jerárquico conozca que hay reclamaciones o recursos desatendidos por un funcionario y lo amonesta con una sanción con el único objetivo de que despache los reclamos o recursos en los plazos legales; de no atender el reclamo o recurso el Código Tributario prevé en el caso de la reincidencia la destitución del funcionario o empleados indisciplinado.
Pero si el plazo para que el superior jerárquico resuelva sobre el Recurso de Queja es de ciento veinte días hábiles a partir de los tres días en que tiene que contestar el empleado el traslado de la queja, es demasiado tarde la amonestación.
Decimos que el plazo para resolver el recurso de queja es de ciento veinte días hábiles que tiene la Ley cincuenta y uno, reformada y contrarreformada y no cinco días que dá el Código Tributario en el artículo 318, porque el artículo 2 del mismo Código al tratar de la supremacía de las normas tributarias en la parte del primer inciso dice:
“y sólo podrán ser modificadas o derogadas por disposición expresa de otra Ley destinada específicamente a tales fines.
En la primera disposición de la Ley 51 dice:
“A partir del 1 de enero de 1995, en todos aquellos casos en que el Código Tributario y demás Leyes Tributarias prevean plazos para resolver reclamaciones o recursos de los contribuyentes, la administración fiscal tendrá el plazo de ciento veinte días hábiles para pronunciarse.”
Los ciento veinte días tienen que ser hábiles y no los cinco días subsiguientes como dice el artículo 318 del Código Tributario, en el mejor de los casos estamos hablando de ciento sesenta y siete días si no tocan días feriados dentro de este plazo.
Esta misma disposición es válida para las reclamaciones que de acuerdo a las disposiciones del artículo 125 del Código Tributario eran de noventa días, contadas desde el día hábil siguiente de la presentación del reclamo en el numeral primero, en el numeral tercero, que trata de las reclamaciones aduaneras que señalaban que el plazo era de treinta días .
Toda la justificación moral o consuelo que dá la Ley 51, reformada y contrarreformada, es que transcurrido este plazo el silencio administrativo se considerará como aceptación tácita. ¿De que vale una justicia tardía? Si en el transcurso de ese plazo ya se cerró la fábrica los empleados se quedaron sin empleo y las familias sin sustento y los capitales emigraron. Pensar que esta Ley 51, como ironía, fue expedida cuando se hablaba y se hacían proyectos con mucho optimismo sobre la modernización del Estado y de la globalización, y que ha tenido que ser reformada y contrarreformada. Lo bueno perdura, como nuestro Código Civil.
La Ley 51 fué expedida inmediatamente después de la Ley 50 que es la Ley de Modernización del Estado que en el artículo 28 dispone que en el término no mayor de quince días contados desde la fecha de su presentación, todo reclamo, solicitud o petición presentada ante la Autoridad Pública debería ser resuelta. Si hay silencio administrativo sobre la solicitud, petición o reclamo se entenderá que ha sido resuelta a favor del reclamante. El artículo 66 de la Ley de Modernización manda que esta Ley prevalece sobre cualquier otra que se le opusiere y las disposiciones del Código Tributario y de otras leyes se entenderán modificadas en cuanto se opusiere a ella.
Esta fué la razón de emitir la Ley 51, porque se fueron de un extremo a otro ya que en 1993 no teníamos la base de datos con la que cuenta hoy la administración tributaria y los quince días que exigían el artículo 28 de la Ley de Modernización para que se resuelva el reclamo, petición o solicitud, etc. era poco tiempo.
Tanto la Ley 50 (Ley de Modernización del Estado), como la Ley 51 generalizaron las disposiciones que no se pueden hacer porque cada reclamo solicitud o pedido tiene circunstancias diferentes y así tenemos el recurso de queja que en la doctrina por sus características lo denominan original o especial.
En Chile, Costa Rica, Bolivia, Venezuela y Uruguay entre los países que podemos citar no tienen la aceptación tácita, en cuanto México la tiene y el plazo para resolver los reclamos y recursos es de dos meses.
Un reclamo o la impugnación de una resolución no puede ser aceptada por el ministerio de la Ley; necesita de un estudio y análisis porque se juegan intereses del contribuyente y del estado que necesita de esos recursos para poder cumplir sus fines, sí la Administración no pudo o no quiso hacerlo, que sea la jurisdicción contenciosa – Administrativa que la conozca y resuelva.
El recurso de revisión puede remediar casos de verdadera ilegalidad o injusticia que constan en los numerales del artículo 139, comprobados por sentencias dictadas en la justicia ordinaria, y que por esta razón el legislador los ha creado como excepcionales. No es dable que para lograr que el derecho sea reconocido se tenga que agotar la vía administrativa que es larga como anotamos anteriormente al estudiar el procedimiento que en el mejor de los casos, era de ciento cuarenta y seis días; podría ser menos, pero la administración siempre se acoge a los plazos y como en caso que sea a instancia del interesado o afectado no hay penalidad no tiene importancia para el funcionario que el trámite prosiga con los principios de celeridad.
En cuanto a la facultad que tiene la administración de revisar sus propios actos, vimos en la legislación española que la administración tributaria no puede anular sus propios actos declarativos de derecho, y para conseguir la anulación debe previamente declararlos lesivos para el interés público e impugnarlos en vía contenciosa-administrativa. Mirando esta posición española obviaríamos tiempo al no tener que agotar la vía administrativa y habría más control y por tanto mejoraría su vocación de servicio de la administración tributaria
Nosotros en estos momentos de globalización tenemos disposiciones en las leyes, reglamentos y resoluciones generales, en que contamos ya con una base de datos como en el caso de los contribuyentes especiales que tienen que declarar y pagar los impuestos en formularios o medios magnéticos que contenga los datos de compras, ventas y retenciones en la fuente para incorporarlos en la base de datos. En décadas pasadas no existía estos medios y así observamos en la Ley del Impuesto a la Renta vigente en el año 1962, que el recurso administrativo ante el Ministro del Tesoro tenía que dictarse la resolución en el plazo de cuarenta días, contados desde la fecha de la notificación; en el Código Fiscal expedido en 1963, el legislador también dio el plazo de cuarenta días, para resolver el recurso de apelación ante el ministro del tesoro y en las protesta aduaneras el plazo era cuarenta días desde la fecha de recepción del proceso, pero ahora que hay fax, correo electrónico, base de datos, etc... para modernizar el Estado se aumentan los plazos para resolver sobre los reclamos y recursos!!!.
En el Código de Normas de Procedimiento Tributario de Costa Rica en el artículo 102 dice:
“La Administración Tributaria está obligada a resolver toda petición o recurso planteado por los interesados dentro de un plazo de dos meses contado desde la fecha de presentación o interposición de una u otro.”
Es de conocimiento público, porque han habido publicaciones en la prensa, las inversiones de ecuatorianos en plantaciones bananeras y otros productos en Costa Rica, ¿será ésta una de las razones por la que nuestro capitales fugan del Ecuador y no llegan las inversiones extranjeras?.
El Código Orgánico Tributario de Venezuela en el artículo 176 manda:
“El Recurso de Revisión será decidido dentro de los treinta (30) días siguientes a la fecha de su presentación.”
En Bolivia el Código Tributario en el artículo 175 al referirse al recurso de revocatoria dice:
“La decisión del recurso deberá efectuarse en el plazo máximo de treinta (30) días, bajo la alternativa de considerarse denegado el recurso,”
Cuando a instancia del directamente afectado, la Administración inicia Recurso de Revisión ha seguido todo el procedimiento habiendo transcurrido los noventa días que tiene para dictar la Administración Tributaria la resolución, el afectado tendrá que impugnarla ante el Tribunal Distrital de lo Fiscal al amparo del numeral 5 del artículo 234 del Código Tributario que al tratar de las acciones de impugnación, prescribe:
“El Tribunal Distrital de lo Fiscal es competente para conocer y resolver las siguientes acciones de impugnación:
5. De las que se propongan contra decisiones administrativas, dictadas en los recursos de reposición (derogado) o de revisión en su caso,”
Para que conozca el Tribunal Distrital de lo Fiscal necesitamos la resolución de la administración sobre el recurso de revisión interpuesto, que la ley manda que la dicte la administración, pero no hay negativa tácita en caso de que no la dicte, ni la aceptación tácita, porque la reforma de la Ley 51 solamente es para los recursos de los contribuyentes y este recurso de revisión es, de acuerdo con nuestra jurisprudencia un recurso fiscalista. El Código Tributario dice en la parte final del artículo 139 que la administración “podrá revisar los actos” no es obligación o sea que no es obligación la revisión de los actos, pero una vez que disponga la Administración la apertura del sumario, luego del informe jurídico sobre la admisibilidad del recurso la Administración si tiene que dictar la resolución, aunque sea promovido a instancia del interesado o afectado. No hay penalidad para la administración por no dictar la resolución, porque ésta solamente existe cuando es de oficio como lo anotamos anteriormente.
¿Que interpone el interesado o afectado ante el Tribunal Distrital de lo Fiscal sinó tiene resolución?.
El Fallo de Casación del 31-VII-79 (Recurso 42-38, Boletín 31) con respecto a la resolución del recurso de revisión dice que posibilita la expedición de un nuevo acto administrativo susceptible de impugnación en vía jurisdiccional. La Jurisprudencia 2-XL-98, Expediente No.42-97, Registro Oficial 40, 5-X-98, transcrita anteriormente, en su quinta consideración nos expresa: “es decir la de impugnación no será necesario el agotamiento de la vía administrativa, mas, de ninguna manera exonera de que exista previamente un acto, contrato o hecho administrativo aludidos en su orden, en los artículos 64, 75 y 78 del Estatuto del Régimen Jurídico Administrativo de la Función Ejecutiva, publicado en el segundo suplemento del Registro Oficial 411 de 31 de marzo de 1994.”.
Nos queda en este caso la acción de amparo, que es la garantía de las garantías de nuestros derechos.
En Chile desde que rige el Código Tributario no tienen el Recurso de Revisión y nuestra legislación siempre ha ido paralela desde la creación de los Códigos Civil y Tributario y de las reformas de las Leyes Chilenas hasta en el despido de los empleados y luego contratar nuevos como en el Servicio de Rentas Internas. En sistemas jurídicos como los de Bolivia, Alemania, Costa Rica, Uruguay, entre otros, no tienen el Recurso de revisión y de apelación limitada en vía administrativa. México y Argentina lo tienen en la vía contenciosa–administrativa, el uno ante el Tribunal Colegiado del Circuito y el otro ante el Tribunal Fiscal
Los recursos contenciosos-administrativos como los que nos referimos en los cuadros que presentamos en la páginas anteriores, no pueden ser atendidos materialmente porque son numerosos y las Salas de los Tribunales Distritales de lo Fiscal donde se ventilan no pueden despachar todos y se van acumulando, incumpliendo así las disposiciones de nuestra Constitución al no poder hacer efectivas las garantías de los derechos que tenemos. Como consecuencia perdemos la seguridad jurídica, por la falta de un debido proceso, por la no materialización de los principios de eficacia, agilidad y dinamismo de la administración de justicia.
Una de las garantías básicas que nos da la Constitución es la de la primera parte del numeral 17 del artículo 24 que dispone:
“Toda persona tendrá derecho a acceder a los órganos judiciales y a obtener de ellos la tutela efectiva , imparcial y expedita de sus derechos e intereses, sin que, en caso alguno se quede en indefensión.”
Tomemos como ejemplo el Tribunal Distrital de Guayaquil en el que, desde el año 1993 que empezó a funcionar, han ingresado hasta el 2 de marzo del 2000, tres mil seiscientas sesenta y cuatro causas (3.664 causas) de las cuales han sido resueltas mil cuatrocientas setenta y seis causas (1.476 causas) quedando por resolver dos mil ciento ochenta y ocho (2.188 causas).
Cada proceso está compuesto por uno, dos y tres cuerpos y cada cuerpo tiene más de cien fojas para ser conocidas por los tres Magistrados de la única Sala que tiene el Tribunal Distrital de lo Fiscal de Guayaquil que se dividen el trabajo del borrador de la Sentencia, pero el conocimiento y resolución es de tres Magistrados. La Ley de Casación nos da una medida de tiempo para leer los expedientes de las causas en el artículo 14.4 cuando dispone que: “las Salas correspondientes de la Corte Suprema de Justicia despachará el recurso en el término de 90 días, más un día por cada cien fojas”. Igual medida de un día más por cada foja para dictar sentencia nos da el Código de Procedimiento Penal vigente en el Recurso de Revisión en el inciso final del artículo 356.
El recurso de revisión, sus causales son por un error que consta en la resolución o por un hecho nuevo declarado en sentencias en la jurisdicción ordinaria que afectan a las personas perjudicadas un acto o resolución administrativa, quienes tienen primero que obtener la expedición de un nuevo acto o resolución administrativo suceptible por la vía administrativa para que sea conocido y resuelto en la vía contenciosa administrativa.
La expedición de este nuevo acto es optativo de la administración tributaria y en supuesto caso que el recurso de revisión fuere, que no lo es, de los que no tienen la necesidad de agotar la vía administrativa tributaria, necesitarían igualmente del nuevo acto administrativo, que es la resolución que puede impugnar ante los Tribunales Distritales de lo Fiscal. Por que sus causales por las cuales se pueden revisar las resoluciones administrativas firmes y ejecutoriadas. Como hemos dicho anteriormente no son de conocimiento de los tribunales distritales de lo fiscal, y como la revisión de sus actos firmes y ejecutoriados son optativos de la administración tributaria el afectado queda en total indefensión cuando la administración tributaria no ha resuelto el recurso de revisión propuesto, porque tampoco se pueden acoger a la negativa por lo dispuesto en el inciso final del artículo 102 aunque no hay penalidad para la administración Tributaria y tampoco a la aceptación tácita por lo dispuesto en la Ley 51, por no ser recurso del contribuyente.
En la nueva Constitución de 1998 recoge este problema y trae disposiciones que tienden a resolverlo y que hay solamente que aplicarlas, para lo cual vamos a analizar estas disposiciones:
La anterior Constitución tenía, en el artículo 95 una disposición que decía que “”la administración de justicia era gratitua” en la codificación de la Constitución del año 1998 en el artículo 207 dice:
“En los casos penales, laborables de alimentos y de menores, la administración de justicia será gratuita.
En las demás causas. El Consejo Nacional de la Judicatura fijará el monto de las tasas por servicios judiciales. Estos fondos constituirán ingresos propios de la Función Judicial. Su recaudación y administración se hará en forma descentralizada.
La persona que litigie temerariamente pagará a quien haya ganado el juicio las tasas que éste haya satisfecho, sin que en este caso se admita exención alguna.”
De este artículo podemos deducir que las causa tributarias si pagan tasas judiciales y estas tasas judiciales son los ingresos propios de la Función Judicial, por lo tanto la autogestión tiene que ser efectiva y con lo recaudado por concepto de causas tributarias, destinarlo para aumentar el número de Salas del Tribunal Distrital de lo Fiscal el número de los Tribunales Distritales de lo Fiscal y los Juzgados Fiscales en los Cantones de Provincia.
Como es el Consejo Nacional de la Judicatura según el inciso final del artículo 206 de la Constitución que le corresponde “el manejo económico y financiero de la Función Judicial” y así lo han regulado los legisladores en la Ley Orgánica del Consejo Nacional de la Judicatura al determinar en el artículo 11 las funciones del Pleno del Consejo Nacional de la Judicatura en los literales f) y h) en que consta que le corresponde:
f) Fijar y actualizar las tasas judiciales”; y,
h) Crear tribunales, sala o juzgados, suprimir y modificar los existentes, cuando las necesidades de la Administración de Justicia así lo requiera;
Es al Pleno del Consejo Nacional de la Judicatura que tenemos que solicitar el crear más Salas en el Tribunales Distritales de lo Fiscal y que solicite a las delegaciones Distritales del Consejo Nacional de la Judicatura que en el Plan Nacional de Gastos de recursos recaudados, se destine una partida para el mantenimiento de estas nuevas Salas.
Las pérdidas que causan al Fisco y al Contribuyente no solamente el desembolso económico sino también la incertidumbre del contingente de estar en espera de una sentencia, resulta más ventajoso el aumentar si es del caso las tasas en relación a las causas tributarias, porque siempre se juegan intereses económicos tanto del Estado como del Contribuyente.
C A P Í T U L O VII
7. CONCLUSIONES Y RECOMENDACIONES
7. 1. CONCLUSIONES
Luego de este estudio de los recursos en el sistema jurídico tributario, en su evolución histórica, en la doctrina, en otras legislaciones y de las inobservancias en ellos en las garantías del debido proceso podemos concluir diciendo:
1) El Código Tributario contiene las disposiciones básicas aplicables a todos los impuestos y una amplia codificación de la parte general del Derecho Tributario.
2) Si en algo debemos disentir es con el criterio fiscalista que instituyó el Recurso de Revisión en la etapa administrativa en la creación del Código Tributario.
3) Fue el mismo criterio fiscalista el que aumento injustificadamente el plazo que tenía en el Código Fiscal la Administración Tributaria para resolver los reclamos o recursos de cuarenta a noventa días y después de la Ley 50 de Modernización con la Ley 51 a ciento veinte días hábiles.
4) La aceptación tácita no es justificación para aumentar el plazo a ciento veinte días hábiles, el estar pendiente de una contingencia resta seguridad jurídica.
5) Siendo la Administración la que tiene la opción de poder rever o no, sus propios actos cuando hay afectados, no puede el Estado dar la tutela efectiva, imparcial y expedita necesaria para el debido proceso que nos garantiza la Constitución.
6) Que es necesario que las causales que constan en el Recurso de Revisión sean acciones que se puedan proponer o impugnar ante el Tribunal Distrital de lo Fiscal.
7) Que se ha generalizado para dos figuras jurídicas de naturalezas distintas como son los reclamos y los recursos el plazo de los ciento veinte días hábiles para resolverlos.
8) Con la única Sala que tiene el Tribunal Distrital de lo Fiscal en Guayaquil teniendo en cuenta la cantidad de causas presentadas necesita por lo menos de la creación de tres Salas y si es del caso la creación de nuevos Tribunales Distritales de lo Fiscal.
9) Es necesaria la creación de nuevos Juzgados Fiscales para evitar la indefensión en los Cantones de las Provincias en que se amerite.
7. 2. RECOMENDACIONES
1. Que no se reforme con tanta facilidad las disposiciones del Código Tributario, para que no pase como el caso de nuestro hermoso Código Civil si cabe la frase porque en nuestros días, cada vez que lo reforman lo destrozan haciéndole perder toda su sistematización, coherencia, etcétera. Es válida esta observación al revisar la reforma que nos da la Disposiciones Transitorias 10 y 15 publicadas en el Suplemento del Registro Oficial 93 del 23 de diciembre de 1992 que dice “en todas las normas en que se haga mención al Tribunal Fiscal se entenderá referirse al Tribunal Distrital de lo Fiscal”.
2. El Tribunal Fiscal era uno solo. Los Tribunales Distritales de lo Fiscal son por el momento cuatro; entonces, cuando se lee el artículo 234 que dice: “El Tribunal Distrital de lo Fiscal es competente ¿a cual de los que existe se refiere?, por lo tanto se debe de corregir y como materia tributaria por la Supremacía de la Ley tiene que expedirse una Ley destinada para esta observación, hay que dictarla y ya observamos que el legislador ha hecho estas correcciones en otras leyes como la que esta haciendo en cuanto a la terminología que empleaba la Ley del Control Constitucional, al referirse al recurso de amparo en vez de la acción de amparo.
3. Conveniente es dejar las disposiciones del Recurso de Queja como estaban en el Código Tributario para que éste pueda cumplir su razón de ser, que es necesaria en nuestro sistema para que el Superior Jerárquico conozca la falta de atención que le prestan los funcionarios a las peticiones de los Contribuyentes.
4. Derogar la disposición final, Primera A de la Ley 51 publicada en el Registro Oficial 349 del 31 de Diciembre de 1993 y reformada por la Ley 05 publicada en el Registro Oficial 396 del 10 de Marzo de 1994 y reformada por la Ley 99 – 24 publicada en el Suplemento del Registro Oficial 181 del 30 de Abril de 1999.
5. En el artículo 125 que trata del plazo para resolver los reclamos en de noventa días, poner treinta días, y conservar la negativa tácita del cual nos habla en su primer inciso del artículo 102 del Código Tributario.
6. Derogar el Recurso de Revisión en la fase administrativa y incluirlo en la contenciosa – tributaria.
7. En cuanto a los Tribunales Distritales de lo Fiscal que el Pleno del Consejo Nacional de la Judicatura, sugiero que se cree por lo menos tres Salas en el Tribunal Distrital de lo Fiscal de Guayaquil, y si es del caso nuevos Tribunales Distritales de lo Fiscal Juzgados Fiscales en los cantones de las provincias.
7. 3. PROYECTO DE REFORMAS AL CÓDIGO TRIBUTARIO REFERENTE AL SISTEMA PROCEDIMENTAL
EXPOSICIÓN DE MOTIVOS
En el mundo actual de la globalización, que cuenta con todos los medios modernos, como el fax, la informática, el correo electrónico y con la base de datos que cada día nuestra Administración Tributaria implementa, es inconcebible que se mantengan disposiciones atrasadas, carentes de aplicación práctica.
En esa virtud, para que sean efectivos los principios de celeridad, inmediación y eficacia que nos da la Constitución Política del Estado para garantizar la seguridad jurídica y las garantías del debido proceso sin dilaciones, es menester actualizar el vigente Código Tributario para situarlo a la altura de la tecnología moderna que casi con la velocidad del pensamiento transmite de un extremo a otro del planeta toda la información requerida en una consulta determinada.
Para garantizar la seguridad jurídica y evitar que exista antinomia entre las disposiciones del Recurso de Revisión del Código Tributario y el artículo 38 de la Ley de Modernización del Estado que al referirse a los Tribunales Distritales de lo Fiscal señala: “que no se exigirá como requisito previo para iniciar cualquier acción judicial contra el Estado el agotamiento o reclamo en la vía administrativa”, es necesario que las causales del Recurso de Revisión de los actos y resoluciones de la Administración Tributaria sean transformadas en acciones que se puedan proponer directamente ante los Tribunales Distritales de lo Fiscal.
Esta reforma regularizará la redacción empleada al mencionar a los Tribunales Distritales de lo Fiscal que son varios y no uno como se refieren en las Disposiciones Transitorias 10 y 15 publicadas en el Suplemento del Registro Oficial No. 93 del 23 de diciembre de 1992.
EL H. CONGRESO NACIONAL
CONSIDERANDO:
Que es necesario que la Administración Tributaria tenga disposiciones que vayan de acuerdo con el desarrollo tecnológico actual.
Que para que sean efectivos los principios de celeridad, inmediación y eficacia previstos en la Constitución Política para garantizar la seguridad jurídica y las garantías del debido proceso, es necesario reformar el Código Tributario, en cuanto a los plazos y términos que la Administración tiene para resolver los reclamos y recursos administrativos.
Que es necesario establecer plazos y términos acordes con nuestro tiempo y circunstancias a fin de que la Administración Tributaria resuelva rápidamente y sin dilaciones los reclamos y recursos propuestos o interpuestos por los afectados o interesados por sus actos o resoluciones.
Que la Ley debe de ser clara, concisa y precisa evitando confusiones en su expresión
Que para tener seguridad jurídica es necesario que el Administrado tenga la certeza que sus derechos, ya declarados en documentos públicos o en sentencias de la justicia ordinaria, van a ser conocidos y resueltos por un órgano jurisdiccional y no revisados por la misma Administración Tributaria que expidió el acto o resolución que le afecta o perjudica.
En ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, expide la siguiente:
LEY DE REFORMAS AL CODIGO TRIBUTARIO
Art. 1.- Derógase la disposición final de la Ley 51 publicada en el Registro Oficial 349 del 31 de diciembre de 1993 y las reformas de las que ha sido objeto por la Ley 05 publicada en el Registro Oficial del 10 de marzo de 1994 y por la Ley 99 – 24 publicada en el Suplemento del Registro Oficial 181 del 30 de abril de 1999.
Art. 2.- Sustitúyase el artículo 125 del Código Tributario, por el siguiente:
“Art. 125.- Las Resoluciones se expedirán en el plazo de 30 días, contados desde el día hábil siguiente al de la presentación del reclamo, o al de la aclaración o ampliación que disponga la Autoridad Administrativa. Se exceptúan de esta norma los siguientes casos:
1. Los previstos en el artículo 120, en los que el plazo correrá desde el día hábil siguiente al de la recepción de los datos o informes solicitados por el reclamante, o del día en que se decida prescindir de ellos;
2. Los que se mencionan en los artículos 122 y 124 en que se contará desde el día hábil siguiente al vencimiento de los plazos allí determinados; y,
3.- Las reclamaciones aduaneras, en las que la Resolución se expedirá en treinta días por el Gerente Distrital de Aduana respectivo.”
Art. 3.- Sustitúyase el artículo 102 del Código Tributario, por el siguiente:
“Art. 102.-Salvo lo que dispongan leyes especiales, la falta de Resolución por la Autoridad Tributaria, en los plazos fijados en el artículo 125, podrá considerarse como negativa tácita de la petición, reclamación o recurso respectivo, y facultará al interesado para el ejercicio de la acción que corresponda.
Cuando para determinadas consecuencias jurídicas se exija Resolución de la Administración, el silencio de la Autoridad no puede suplirla.”
Art. 3.- Derogar los siguientes artículos del Código Tributario: 139, 140, 141, 143, 144 y el numeral 5 del artículo 234.
Art. 4.- A continuación del artículo 235 del Código Tributario agréguese los siguientes:
“235. A.- Los Tribunales Fiscales de lo Fiscal también será competente para conocer y resolver los recursos de revisión que la Administración Tributaria u otras Instituciones Públicas, o cualquier persona directamente afectada, propongan respecto de la revisión de los actos o resoluciones firmes o ejecutoriados de naturaleza tributaria expedidos por la Administración Tributaria, en los siguientes casos:
1. Cuando hubieren sido expedidos o dictados con evidente error de hecho o de derecho, que aparezcan de en documentos que figuren en el mismo expediente o de disposiciones legales expresas;
2. Cuando con posterioridad aparecieren documentos de valor trascendental ignorados al expedirse el acto o Resolución de que se trate;
3. Cuando los documentos que sirvieron de base fundamental para dictar tales actos o resoluciones fueren manifiestamente nulos, en los términos de los artículos 47 y 48 dela Ley Notarial, o hubieren sido declarados nulos por sentencia judicial ejecutoriada;
4. Cuando en igual caso, los documentos, sean públicos o privados, por contener error evidente, o por cualquiera de los defectos señalados en el artículo171 del Código de Procedimiento Civil, o por pruebas posteriores, permitan presumir, grave y concordantemente, su falsedad;
5. Cuando habiéndose expedido el acto o resolución, en virtud de prueba testimonial, los testigos hubieren sido condenados en sentencia judicial ejecutoriada, por falso testimonio, precisamente por las declaraciones que sirvieron de fundamento a dicho acto o resolución; y,
6. Cuando por sentencia judicial ejecutoriada se estableciere que, para dictar el acto o resolución materia de la revisión, ha mediado delito cometido por funcionarios o empleados públicos que intervinieron en tal acto o resolución.
Art. 235. B- No procede el recurso de revisión en los siguientes casos:
1. Cuando el asunto hubiere sido resuelto por el Tribunal Distrital Fiscal, sin perjuicio de la responsabilidad que corresponda a los funcionarios y empleados de la Administración;
2. Cuando desde la fecha en que se dictó el acto o resolución hubieren transcurrido tres años, en los casos de los numerales 1, 2, 3 y 4, del artículo 139; y,
3. Cuando en los casos de los numerales 5 y 6 del mismo artículo, hubieren transcurrido treinta días, desde que se ejecutorió la respectiva sentencia y siempre que hasta entonces no hubieren transcurrido cinco años desde la notificación de la resolución o del acto de que se trate.”
Art. 5.- Derógase las disposiciones transitorias 10 y 15 de la Ley 20 publicada en el Suplemento del Registro Oficial No. 93 del 23 de Diciembre de 1992
Art. 6.- En todas las normas que se hagan mención al Tribunal Fiscal o al Tribunal Distrital de lo Fiscal, se entenderá referirse a los Tribunales Distritales de lo Fiscal.
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ZAVALA O., José. MANUAL DE DERECHO TRIBUTARIO. (Segunda edición actualizada) Editorial Jurídica ConoSur Ltda.
INTRODUCCIÓN
C A P Í T U L O I
1. LOS RECURSOS EN LA DOCTRINA
1.1 EXPOSICIÓN HISTÓRICA SOBRE LA DOCTRINA REQUISITOS DE LOS RECURSOS
1.1.1 Introducción 4
1.1.2. Los recursos en el Derecho Romano 6
1.1.3. Los recursos en el Derecho Español Antiguo 10
1.2 C O N C E P T O S 13
1.2.1. Concepto de los recursos Administrativos Tributarios 13
1.3 2. Concepto de los recursos Jurisdiccionales 17
1.4 CARACTERÍSTICAS 29
1.5 REQUISITOS 31
1.6 CLASIFICACIÓN 36
1.7EFECTOS GENERALES DE LOS RECURSOS 40
C A P Í T U L O II
2. LOS RECURSOS TRIBUTARIOS EN OTRAS LEGISLACIONES.
2. 1. E S P A Ñ A 43
2.2 A L E M A N I A 46
2. 3. A R G E N T I N A 47
2. 4. V E N E Z U E L A 49
2. 5. C H I L E 52
2. 6. M É X I C O 54
2. 7. C O S T A R I C A 56
2.8. B O L I V I A 57
2. 9. U R U G U A Y 58
C A P Í T U L O I I I
3.EXPOSICIÓN HISTÓRICA RESPECTO DE LOS RECURSOS EN EL SISTEMA JURÍDICO TRIBUTARIO EN LA REPÚBLICA DEL ECUADOR
3. 1. TRIBUNAL FISCAL 60
3. 2. LEY DE IMPUESTO A LA RENTA 61
3. 3. REGLAMENTO PARA LA APLICACIÓN DE LA LEY DE IMPUESTO A LA RENTA 62
3. 4. CÓDIGO FISCAL 63
3. 5. CODIGO TRIBUTARIO 66
3. 6. RECURSO DE REPOSICION
3. 6. 1. Concepto 68
3. 6. 2. Características 71
3. 6. 3. Requisitos 73
3. 6. 4. Procedimiento 75
3. 6. 5. Jurisprudencia 76
C A P Í T U L O IV
4. RECURSOS TRIBUTARIOS ACTUALMENTE VIGENTES EN EL SISTEMA JURÍDICO DE LA REPÚBLICA DEL ECUADOR
4. 1. RECURSO DE REVISIÓN
4.1.1 Concepto 80
4. 1. 2. Características 83
4. 1. 3. Requisitos 91
4. 1. 4. Procedimiento 95
4. 1. 5. Jurisprudencia 93
4. 1. 5. 1. Jurisprudencia en el Recurso de Revisión en la Etapa Administrativa 98
4. 1. 5. 2. Jurisprudencia de la Rectificación de Errores de Calculo 101
4. 1. 5. 3. Jurisprudencia del Recurso de Revisión en Materia Penal 103
4. 2. RECURSO DE APELACIÓN
4. 2. 1. Concepto 105
4. 2. 2. Características 110
4. 2. 3. Requisitos 110
4. 2. 4. Procedimientos 112
4. 2. 5. Jurisprudencia 115
4. 3. RECURSO DE QUEJA
4. 3. 1. Concepto 117
4. 3. 2. Características 119
4. 3. 3. Requisitos
4. 3. 3. 1. En la Fase Administrativa 120
4. 3. 3. 2. En la Fase Jurisdiccional 121
4. 3. 4. Procedimientos 122
4. 3. 5. Jurisprudencia 123
4. 4. RECURSO DE NULIDAD
4. 4. 1. Concepto 126
4. 4. 2. Características 127
4. 4. 3. Requisitos 129
4. 4. 4. Procedimiento 130
4. 4. 5. Jurisprudencia 132
4. 5. RECURSO DE CASACIÓN
4. 5. 1. Concepto 133
4. 5. 2. Características 134
4. 5. 3. Requisitos 138
4. 5. 4. Procedimiento 141
4. 5. 5. Jurisprudencia 146
4. 6. RECURSO DE HECHO
4. 6. 1. Concepto 156
4. 6. 2. Características 157
4. 6. 3. Requisitos 157
4. 6. 4. Procedimiento 158
4. 6. 5. Jurisprudencia 159
4. 7. COMPARACIÓN ENTRE LAS DISPOSICIONES REFERENTES A LOS RECURSOS TRIBUTARIOS, a) EN EL CÓDIGO TRIBUTARIO, EN MATERIA PENAL b) EN EL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO PENAL VIGENTE Y c) EN EL NUEVO CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO PENAL CUYAS DISPOSICIONES ENTRARÁN EN VIGENCIA EL 13 DE JULIO DEL 2001 163
C A P Í T U L O V
5. LAS GARANTÍAS DEL DEBIDO PROCESO CONTEMPLADAS EN NUESTRA CONSTITUCIÓN POLÍTICA
5. 1. GENERALIDADES 172
5. 2. ACCIÓN DE AMPARO 174
5. 2. 1. Naturaleza Jurídica de la Acción de Amparo 176
5. 2. 2. Requisitos 178
5. 2. 3. Procedimiento 179
C A P Í T U L O VI
6. INVESTIGACIÓN JURÍDICA DE CAMPO
6. 1. PRESENTACIÓN DE ANÁLISIS Y RESULTADO 183
6. 2. CONTRASTACIÓN DE OBJETIVOS 194
6. 3. COMPROBACIÓN DE LA HIPOTESIS 206
6. 3. CRITERIOS JURÍDICOS QUE SUSTENTAN LA REFORMA 207
C A P Í T U L O VII
7. CONCLUSIONES Y RECOMENDACIONES
7. 1. CONCLUSIONES 221
7. 2. RECOMENDACIONES 223
7. 3. PROYECTO DE REFORMAS AL CÓDIGO TRIBUTARIO REFERENTE AL SISTEMA PROCEDIMENTAL 225
BIBLIOGRAFÍA 233
INDICE 246
Doctor Manuel Ibañez Frocham, obra citada, página 95.
Doctor Eduardo J. Couture, Procedimiento, Primer Curso, Tomo III, Editorial Medina, Versión taquigráfica de Marcos Medina Vidal.
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Artículo 78.- Hecho Administrativo.- El hecho administrativo es toda actividad material, traducida en operaciones técnicas o actuaciones físicas, ejecutadas en ejercicio de la función administrativa, productora de efectos jurídicos directos o indirectos, ya sea que medie o no una decisión de acto administrativo previo.