LEYES DEL ECUADOR Y CONSULTAS
  Manual de Legislación de la Tercera Edad
 

Manual de Legislación de la Tercera Edad

CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LA REPÙBLICA DEL ECUADOR

La CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LA REPUBLICA entre los derechos civiles, establece en el artículo 23 numeral 2., que el Estado adoptará las medidas necesarias para prevenir, eliminar y sancionar entre otros, la violencia contra las personas de la Tercera Edad; y al tratar de la igualdad ante la ley, establece en el numeral 3., que todas las personas serán consideradas iguales y que gozan de los mismos derechos, libertades y oportunidades, sin discriminación entre otros, en razón de la EDAD.

El artículo 27 que se encuentra en el Capítulo 3 referente a los derechos políticos, preceptúa que el voto popular es obligatorio para los que sepan leer y escribir y facultativo para las personas mayores de 65 años de edad.

El artículo 47 que se encuentra en el Capítulo 4, Sección Quinta, referente a los Grupos Vulnerables, establece un Derecho de Atención Prioritario, Preferente y Especializado entre otros, para las personas de la Tercera Edad, tanto en el ámbito público como privado.

Y el artículo 54 dice que el Estado garantizará a las personas de la Tercera Edad y a los jubilados, el derecho a asistencia especial que les asegure un nivel de vida digno, atención integral de salud gratuita y tratamiento preferente Tributario y en servicios; correspondiendo de acuerdo con esta Norma, al Estado, a la sociedad y a la familia, proveer a las personas de la Tercera Edad y a otros grupos vulnerables, una adecuada asistencia económica y psicológica que garantice su estabilidad física y mental. La Ley ­dice- regulará la aplicación y defensa de estos derechos y garantías.

Finalmente el artículo 57 que habla de la seguridad social, dice que el seguro general obligatorio cubrirá las contingencias de enfermedad, maternidad, riesgos del trabajo, cesantía, VEJEZ, invalidez, discapacidad y muerte. Las pensiones por jubilación dice el artículo 59 inciso sexto, deberán ajustarse anualmente, según las disponibilidades del fondo respectivo.

 

CODIGO CIVIL

El Código Civil Ecuatoriano en su Libro Primero, Título X que trata DE LOS DERECHOS Y OBLIGACIONES ENTRE LOS PADRES Y LOS HIJOS, establece en sus artículos 279, 280 y 281, que los hijos deben respeto y obediencia al padre y a la madre y que, aunque la emancipación dé al hijo el derecho de obrar independientemente, queda siempre obligado a cuidar de sus padres en su ancianidad, en el estado de demencia y en todas las circunstancias de la vida en que necesiten sus auxilios; tienen derecho al mismo socorro todos los demás ascendientes (abuelos, bisabuelos, tatarabuelos, etc.), en caso de inexistencia o de insuficiencia de los inmediatos descendientes.

De la misma manera el Código Civil en el artículo 367 imperativamente dispone que se debe alimentos al cónyuge, a los hijos, a los descendientes, a los padres, a los ascendientes, a los hermanos y al que hizo una donación cuantiosa, si no hubiere sido rescindida o revocada.

Los alimentos que se deben por Ley se entienden concebidos para toda la vida del alimentario y su derecho de petición no puede transmitirse por causa de muerte, ni venderse, ni cederse o renunciarse.

En materia de sucesión por causa de muerte el Libro Tercero del Código Civil en el artículo 1016 señala que la sucesión puede ser testamentaria e intestada; si se sucede en virtud de un testamento, la sucesión se llama testamentaria; y si en virtud de la ley, intestada o abintestato.

Nuestra Legislación contempla 4 órdenes de la sucesión intestada y son los siguientes:

1er. orden: Los hijos, por derecho personal y los nietos, por derecho de representación;

2do. orden: Ascendientes y cónyuge supérstite. El cónyuge concurre conjuntamente con los ascendientes en igualdad de derechos. La Ley en el caso de los ascendientes, no limita el derecho al primero o segundo grado, sino que debe considerarse el derecho hasta el infinito, es decir padres, abuelos, bisabuelos, etc., pero los de grado más próximo excluyen a los de grado más lejano. En la ascendencia no existe representación.

3er. orden: Hermanos, por derecho personal y sobrinos, por derecho de representación, incluyéndose entre éstos al Estado, como sobrino de mejor calidad.

4to. orden: El Estado.

En lo que respecta a la sucesión testamentaria, nuestra Legislación contempla la posibilidad de otorgar dos clases de testamentos solemnes: abierto o cerrado.

El testamento solemne abierto, es aquel por el cual el testador hace conocedoras de su última voluntad a otras personas y puede otorgarse ante el notario y 3 testigos o simplemente ante 5 testigos.

El testamento solemne cerrado es aquel en el que el testador reservadamente ha dispuesto de sus bienes, en un documento que lo entrega al notario en presencia de 5 testigos.

 

CÓDIGO PENAL

El artículo 607 del Código Penal que se encuentra dentro de las contravenciones de Cuarta Clase, establece en el numeral 9 que los que faltaren de cualquier modo, con palabras, gestos, acciones, etc., a sus
ascendientes, sin perjuicio de la pena correspondiente en caso de que el hecho constituya, además otra infracción, serán sancionados con prisión de cinco a siete días y con la multa allí determinada.

En lo que respecta a esta materia, el Código Penal, da un trato especial al anciano al establecer en el artículo 57 que no se impondrá pena de Reclusión al mayor de sesenta años, y que, el que en tal edad cometiere un delito reprimido con reclusión, cumplirá el tiempo de la condena en un establecimiento destinado a prisión correccional; si hallándose ya en reclusión cumpliere sesenta años, pasará a cumplir su condena en una casa de prisión. Estableciéndose de acuerdo con el artículo 29 numeral 2. del mismo Código, una circunstancia atenuante a favor de las personas mayores de sesenta años de edad. (Circunstancias atenuantes son todas las que, refiriéndose a las causas impulsivas de la infracción, al estado y capacidad física e intelectual del delincuente, a su conducta con respecto al acto y sus consecuencias, disminuyen la gravedad de la infracción, o la alarma ocasionada en la sociedad, o dan a conocer la poca o ninguna peligrosidad del autor ).

Por otra parte, durante la tramitación de una causa, el Juez puede ordenar la prisión preventiva para garantizar la comparecencia al proceso por parte del imputado o acusado; sin embargo, de acuerdo con lo que dispone el artículo 171 del Código de Procedimiento Penal, la prisión preventiva debe ser sustituída por el arresto domiciliario en todos los casos en que el imputado o acusado sea una persona mayor de 65 años de edad, cualquiera que fuere el delito del que se le acusa.

En el Título de los Delitos contra las Personas, en el artículo 452 se establece una pena de reclusión mayor especial de 16 a 25 años a los que, a sabiendas y voluntariamente mataren a cualquier ascendiente, descendiente, cónyuge o hermano.

Así mismo, en el artículo 471 de este Código que se encuentra dentro del Capítulo relacionado con las Lesiones se manifiesta que si el culpado ha cometido la infracción en contra de sus padres u otro ascendiente entre otros, se aplicará la pena inmediata superior.

 

LEY DE REDUCCIÓN DE PENAS A FAVOR DE LOS ENCARCELADOS POR MOTIVO DEL AÑO JUBILAR 2000.

El Congreso Nacional en consideración a que su Santidad el Papa Juan Pablo II, convocó al mundo entero a la celebración del Gran Jubileo del Año 2000, y entre otros nobles propósitos invitó a promover una cultura de solidaridad, con oportunas iniciativas de ayuda a favor de los pobres y marginados, entre los cuales se encuentran de modo particular las personas recluidas en las cárceles, estableció el beneficio de 2 años de perdón en el cumplimiento de la pena a todas aquellas personas mayores de 65 años de edad.

 

LEY CONTRA LA VIOLENCIA A LA MUJER Y A LA FAMILIA

La Ley Contra la Violencia a la Mujer y a la Familia, ampara también a los ascendientes contra la violencia intrafamiliar, es decir contra aquellos actos u omisiones que consistan en maltrato físico, psicológico o sexual efectuado por un miembro de la familia, proveyendo ciertas medidas de amparo a favor del agredido como por ejemplo la salida del agresor de la vivienda, o la prohibición de acercarse al agredido.

 

LEY DE TRANSITO

Entendemos que con el objeto fundamental de amparar a las personas de la Tercera Edad y proteger su integridad, la Ley de Tránsito determina que las personas mayores de 65 años, se someterán cada dos años, a un examen para acreditar su idoneidad física y síquica que les permitirá conducir vehículos de motor.

 

CODIGO DE LA NIÑEZ Y ADOLESCENCIA

El artículo 103 del Código de la Niñez y Adolescencia, que se encuentra dentro del Libro Segundo referente a las Relaciones de Familia, establece que los hijos e hijas deben asistir, de acuerdo a su edad y capacidad, a sus progenitores que requieran de ayuda, especialmente en caso de enfermedad, cuando adolezcan de una incapacidad que no les permita valerse por sí mismos y durante la tercera edad.

 

LEY DE ELECCIONES

La Ley de Elecciones en concordancia con lo previsto en la Constitución Política de la República, establece que el voto es facultativo para las personas mayores de 65 años, quienes no incurren en las sanciones previstas en esa Ley, por no haber sufragado.

 

LEY ORGANICA DE REGIMEN MUNICIPAL

En el artículo 38 de la Ley Orgánica de Régimen Municipal, se establece como causa legítima para no aceptar el cargo de Concejal o para dejar de desempeñarlo, ser mayor de 60 años de edad.

 

LEY ORGANICA DE REGIMEN PROVINCIAL

De igual manera, en el artículo 21 de la Ley Orgánica de Régimen Provincial, se establece que la función de Consejero es obligatoria y que los elegidos no podrán excusarse sino por las causas en dicho artículo previstas, entre las que consta tener la persona más de 60 años de edad.

 

LEY ORGANICA DE LAS JUNTAS PARROQUIALES

Entre las atribuciones de las Juntas Parroquiales constantes en el artículo 4 literal n) de la Ley Orgánica de las Juntas Parroquiales, se establece que éstas deben planificar y coordinar con los Concejos Municipales, Consejos Provinciales y otras entidades públicas y privadas, actividades encaminadas a la protección entre otros, de las personas de la Tercera Edad.

 

LEY DE SEGURIDAD SOCIAL

En el caso de los trabajadores afiliados al Instituto Ecuatoriano de Seguridad Social, existe la Ley de Seguridad Social, sus Estatutos, Resoluciones, Reglamentos y más disposiciones, en las cuales encontramos normas referentes a la protección de las personas jubiladas por vejez. Así, tienen derecho a esta jubilación los asegurados que cumplan los requisitos de edad y tiempo de afiliación al Seguro Social, aunque dichos tiempos de afiliación sean en forma interrumpida y que se hayan prestado en distintas empresas o instituciones públicas, privadas o bancarias o como afiliados voluntarios.

La nueva Ley del Seguro Social fue publicada en el mes de noviembre del año 2001, en cuyo artículo 164 se establece que la protección de la población afiliada contra las contingencias de vejez entre otras, se cumplirá mediante un régimen mixto que combine las virtudes de la solidaridad intergeneracional y las ventajas del ahorro individual obligatorio en la forma que determina la Ley. El IESS ­dice- continuará entregando entre otras, las prestaciones de vejez en la forma señalada en esta Ley para el régimen de transición, para lo cual debe constituir un patrimonio independiente, distinto del patrimonio de los demás seguros generales que administre... En el régimen mixto, el IESS entregará entre otras las prestaciones por contingencias de vejez así: Pensión Ordinaria de Vejez y Pensión de Vejez por Edad Avanzada.

Jubilación Ordinaria de Vejez.- Se acreditará derecho vitalicio a Jubilación Ordinaria de Vejez, cuando el afiliado haya cumplido 60 años de edad y un mínimo de 360 imposiciones mensuales o un mínimo de 480 imposiciones mensuales sin límite de edad, según lo determina el artículo 185 de la Ley del Seguro Social.

Jubilación por Edad Avanzada.- Se podrá acreditar derecho a Jubilación por Edad Avanzada según lo determina el artículo 188 de la Ley del Seguro Social cuando el asegurado: a) Hubiere cumplido 70 años de edad, siempre que registre un mínimo de 120 imposiciones mensuales, aún cuando se encontrare en actividad a la fecha de aprobación de su solicitud de jubilación; o, b) Hubiere cumplido 65 años de edad, siempre que registre un mínimo de 180 imposiciones mensuales y demuestre ante el IESS que ha permanecido cesante durante 120 días consecutivos, por lo menos, a la fecha de presentación de la solicitud de jubilación. La jubilación por edad avanzada ­dice la Ley-, es incompatible con cualquier otra prestación por vejez o invalidez total y permanente, en términos generales.

 

LEY DE REGIMEN TRIBUTARIO INTERNO

El artículo 9 de la Ley de Régimen Tributario Interno que se refiere a las exenciones, preceptúa que para fines de la determinación y liquidación del Impuesto a la Renta, están exonerados exclusivamente los siguientes ingresos: ... "12.- Los ... percibidos por personas mayores de sesenta y cinco años, en un monto equivalente al doble de la fracción básica exenta del pago del impuesto a la renta...".

 

LEY DE DERECHOS Y AMPARO AL PACIENTE

El artículo 3 de esta Ley establece que todo paciente tiene derecho a no ser discriminado entre otras razones, por motivo de la EDAD ; y prohíbe a los Centro de Salud públicos y privados, exigir al paciente en estado de emergencia y a las personas relacionadas con él, que presenten cheques, tarjetas de crédito, pagarés a la orden, letras de cambio u otro documento de pago, como condición previa a ser recibido, atendido y estabilizado en su salud.

Preceptúa esta Ley que los Centros Médicos que se negaren a atender a un paciente en estado de emergencia, serán responsables de la salud del paciente y deberán responder por daños y perjuicios.

Los responsables de un Centro de Salud que se negaren a prestar atención al paciente en estado de emergencia, serán sancionados con prisión de 12 a 18 meses y en caso de fallecimiento del paciente, con prisión de 4 a 6 años.

 

LEY DE PREVENCIÓN, PROTECCIÓN Y ATENCIÓN INTEGRAL A LAS PERSONAS QUE PADECEN DE DIABETES
Reg. Oficial N° 290 de 2004-03-11

Art. 19- "Los pacientes diabéticos de la tercera edad, niños y adolescentes así como los pacientes con discapacidad, serán beneficiados con la rebaja del 50% de los costos de medicación, tanto en las unidades del Sistema Nacional de Salud, cuanto en las casas asistenciales de salud, de carácter privado.

Para los diabéticos indigentes de la tercera edad la exoneración será del 100%

 

 
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